REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 28 de Marzo del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000200
SOLICITANTES: MARI CARMEN HURTADO VERA y ANTONIO JOSE LUGO CLAVO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.111.456 y V-25.920.661, respectivamente; la primera con domicilio en el Caserío Sabanetica, calle 19 de Abril, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Caserío Sabanetica, calle 19 de Abril, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 149 DE FECHA 22-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres), de tres (03) y de siete (07) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano ANTONIO LUGO ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, mediante dinero en efectivo de forma personal y con recibo de pago. En relación a los gastos de ropa, calzados, medico y medicinas, y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.


En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con sus hijos los días martes, miércoles y jueves desde las 03:00 pm., hasta las 07:00 pm. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre con el padre.
En fecha 23 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: MARI CARMEN HURTADO VERA y ANTONIO JOSE LUGO CLAVO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.111.456 y V-25.920.661, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de tres (03) y de siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con sus hijos los días martes, miércoles y jueves desde las 03:00 pm., hasta las 07:00 pm. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, mediante dinero en efectivo de forma personal y con recibo de pago. En relación a los gastos de ropa, calzados, medico y medicinas, y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerites los niños.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. EDGAR RANGEL




Publicada en su fecha, siendo las 10:51 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000200