REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 28 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000042
SOLICITANTES: LOYO ALEJO ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.563.371. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 250.107.
CONYUGE: ROSA ELENA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.641.352. De este domicilió.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio con su conyugue antes identificada civil en fecha 25 de Mayo del 2006, según consta en copia certificada acta Nº 208 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Virginia, calle 01, sector 04, casa número 74-B del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 –A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales seran depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0330-91-0000098795 a nombre de la madre de mi hija y en los meses de agosto y diciembre aportare el doble, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada mes; en cuanto a los gastos extra como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de nuestra hija sea compartida entre ambos padres en un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia: establecieron que el padre me comprometo a buscar a mi hija los días sábados a las 08:00 de la mañana con pernocta hasta el domingo hasta las (06:00) P.m. de la tarde.
Por auto de fecha 27 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena notificar boleta a la ciudadana ROSA ELENA RIVERO.
En Fecha 06 de Marzo del 2017, consta en auto la boleta de notificación de la ciudadana ROSA ELENA RIVERO.
En fecha 08 de Marzo del 2017, cumplidas las formalidades requeridas se fija la audiencia para el 21 de Marzo del 2017.
En fecha 21 de Marzo de 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde peticionaron se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos LOYO ALEJO ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.563.371 y ROSA ELENA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.641.352, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil, y con fundamento en la sentencia Nº 446-de fecha 15/05/2014, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 446- de fecha 15/05/2014, se tramito el presente asunto por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LOYO ALEJO ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-9.563.371 y ROSA ELENA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.641.352, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Mayo del 2006, según consta en copia certificada acta Nº 208 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: establecieron que el padre me comprometo a buscar a mi hija los días sábados a las 08:00 de la mañana con pernocta hasta el domingo hasta las (06:00) P.m. de la tarde.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales seran depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0330-91-0000098795 a nombre de la madre de mi hija y en los meses de agosto y diciembre aportare el doble, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada mes; en cuanto a los gastos extra como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de nuestra hija sea compartida entre ambos padres en un 50% cada uno; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:14 a.m. Conste,
Scría
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000042
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