REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Marzo del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000206
SOLICITANTES: KHERANGEL CAROLINA HERNANDEZ MONTES y FELIPE JUNIOR URDANETA MONTILLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.542.988 y V-19.680.586, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8 entre calles 5 y 6, casa N° 277, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Rancho Grande Residencias Militares, piso 2, apartamento 5, Puerto Cabello, estado Carabobo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 154 DE FECHA 23-03-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FELIPE URDANETA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, mediante deposito bancario. En relación a los gastos medico, los cubrirá el Seguro Horizonte y los gastos de medicina se encargara el padre. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.


En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con su hija cada 14 días el padre tiene siete (07) días libres, entre los cuales un fin de semana, donde compartirá con su hija los días viernes, sábado y domingo desde las 11:00 am., hasta las 06:00 pm.
En fecha 24 de Marzo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: KHERANGEL CAROLINA HERNANDEZ MONTES y FELIPE JUNIOR URDANETA MONTILLA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.542.988 y V-19.680.586, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con su hija cada 14 días el padre tiene siete (07) días libres, entre los cuales un fin de semana, donde compartirá con su hija los días viernes, sábado y domingo desde las 11:00 am., hasta las 06:00 pm.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, mediante depósito bancario. En relación a los gastos medico, los cubrirá el Seguro Horizonte y los gastos de medicina se encargara el padre. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de Agosto y Diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),



Abg. EDGAR RANGEL




Publicada en su fecha, siendo las 10:51 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000206