REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Marzo del 2017.
206º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE J-2016-000194
DEMANDANTE: IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.306 y de este domicilio, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MELIDA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.265.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADMINISTRAR BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por de Abogada, la solicitud de la Autorización para administrar Bienes en representación del niño (se omite el nombre), de seis (06) años de edad.
En su solicitud manifestó que se sirva autorizar a su persona para administrar los bienes muebles e inmueble y las acciones que le corresponden al niño en mención, en la empresa Agrícola AGROPECUARIA TENERIFE C.A. para representarlo con voz y voto por ante las asambleas generales de dichas compañías, gestionar, retirar y/o cobrar en su nombre cualquier cantidad de dinero por concepto de utilidades o dividendos y otros conceptos que le puedan corresponder derivadas de las referidas acciones y otorgar los correspondiente recibos y finiquitos de pago y de cancelación, administrar y explotar en su nombre lotes de terrenos o unidades de producción agrícola.
Por auto de fecha 14 de Abril del 2016, se admitió de conformidad con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno Boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la notificación, este Tribunal mediante auto expreso fijara la fecha y hora para el acto reconciliatorio a que tenga lugar la audiencia prevista en el articulo 512 ejusdem; así mismo, se ordena oír la opinión del prenombrado niño.
En fecha 25 de Octubre del 2016, consta en auto la boleta de notificación a la representación Fiscal.
Por auto de fecha 27 de Octubre del 2016, se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 09 de Noviembre del 2016, se celebró la audiencia concediéndosele la palabra a la ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZNIAK ALVARADO, quien expone: el padre de mi hijo falleció ELIO MAGNATE D´ANGELA, dejando varios bienes y necesito la autorización para poder representar a mi hijo, por su edad, ya que son varios hermanos, audiencia que se prolonga en virtud de que no constaba en autos documentos que acreditaran al causante como propietario de la mencionada empresa, ni la declaración sucesoral, considerando tales instrumentales importante para poder pronunciarse sobre la petición, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en mención en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha de 16 de Enero del 2017 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.
En fecha del 16 de Enero del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, la abogada MELIDA VARGAS solicita se prolongue la audiencia por cuanto la solicitante no pudo comparecer a la audiencia.
En fecha del 16 de Enero del 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el 16 de febrero del año en curso, siendo que en esa fecha también fue prolongada para el día 20 de Marzo del 2017, fecha en que se dejó constancia que la solicitante no pudo comparecer a la audiencia, por lo que se prolongo para el día 24 de abril del 2017.
En fecha 22 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por la solicitante IRENE DEL CARMEN WAWRZNIAK ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.306, donde Desiste del presente procedimiento y se sirva dar por concluida la presente causa.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado; es menester; traer a colación la norma que dispone este tipo de equivalente jurisdiccional que pone fin al procedimiento y que se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 ejusdem; a saber: Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de lo anterior se colige que, en el presente asunto, la peticionante desiste del procedimiento, el cual esta ajustado a derecho; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, debe declararse por terminado el presente trámite, extinguiéndose la instancia y ordenándose su archivo. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por la solicitante ciudadana IRENE DEL CARMEN WAWRZYNIAK ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.306 y de este domicilio, actuando en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 265 DEL Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Declara.
En consecuencia, se extingue la instancia , no pudiendo el o la solicitante poder volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes desde que quede firme el presente desistimiento, conforme a lo previsto en el articulo 514 ejusdem. Se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVARAEZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. Edgar Eduardo Rangel

Publicada en su fecha, siendo las 02:54 p.m. Conste,
Scría.
EAdN/ Mileidy
Asunto. J-2016-000194