REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 29 de Marzo del 2017.
206º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000160
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE LEAL CAMEJO y TERESA DEL CARMEN MORALES DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-8.657.680 y 14.346.750 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA MARBELYS BULNES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 269.367
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por los Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil con el en fecha 10 de Diciembre 2009, según consta en acta Nº 298 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 06, casa N° 03, Barrio 12 de Octubre Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de tres (03) año, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) Mensual, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se notificara al tribunal; de mutuo acuerdo, compartir los gasto requeridos por nuestro hijo, como son vestuario, asistencia y atención medica, medicina, estudio, cultura, recreación y de deporte, considerando lo mas conveniente para su bienestar.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, todos los días del año, las vacaciones de, carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestra hija, da allí de que dé común y mutuo acuerdo ambo progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre pueden gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 31 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquier otra forma de comunicación entre ella y el padre que es quien pedimos se le acuerde la convivencia familiar.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 22 de marzo del 2017, de ese mismo año se celebró la audiencia concediéndosele la palabra a los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace mas de tres (03) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de su hija.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana ERNESTO JOSE LEAL CAMEJO y TERESA DEL CARMEN MORALES DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-8.657.680 y 14.346.750; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2009, según consta en acta Nº 298 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, todos los días del año, las vacaciones de, carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestra hija, da allí de que dé común y mutuo acuerdo ambo progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre pueden gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 31 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquier otra forma de comunicación entre ella y el padre que es quien pedimos se le acuerde la convivencia familiar.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrán ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) Mensual, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se notificara al tribunal; de mutuo acuerdo, compartir los gasto requeridos por nuestro hijo, como son vestuario, asistencia y atención medica, medicina, estudio, cultura, recreación y de deporte, considerando lo mas conveniente para su bienestar.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:43 A.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000160
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