REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Marzo del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000123
SOLICITANTES: MARLENY COROMOTO SANTANA Y GIOVANNY WILFREDO RAMOS CHIRINOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.708.220 y V-16.414.348, respectivamente; la primera con domicilio en El caserío Quebrada de Armo, calle principal, sector los apamates, casa sin numero del Municipio Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Durigua Vieja, calle principal, casa numero 34, con callejón 01, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N DE FECHA 23-02-2017, POR CESION DE CUSTODIA PROVISIONAL DE Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTEDEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de Ocho (08) y años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana MARLENY COROMOTO SANTANA manifestó ceder la CUSTODIA PROVISIONAL de su hija al padre.
Por su parte, el padre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlas y protegerlas.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar la madre disfrutara de su hija los fines de semana de manera alterna, pernotando fuera de la residencia del padre desde los días viernes a partir de la 01:00 de la tarde, para devolverla los días domingos mas tardar a las 05:00 de la tarde.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARLENY COROMOTO SANTANA Y GIOVANNY WILFREDO RAMOS CHIRINOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.708.220 y V-16.414.348, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de Febrero del 2017, referente a la Cesión de Custodia Provisional y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.

En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de Ocho (08) y años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre disfrutara de su hija los fines de semana de manera alterna, pernotando fuera de la residencia del padre desde los días viernes a partir de la 01:00 de la tarde, para devolverla los días domingos mas tardar a las 05:00 de la tarde.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. IVETTE ANZOLA

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000123