REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº H-2017-000124
SOLICITANTES: DALIA COROMOTO ARROYO Y ARTURO RAMON RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.905.244 y V-12.860.919, respectivamente; la primera con domicilio en el caserío algodonal, sector los vencedores Araure estado Portuguesa; y el segundo domiciliado en el caserío algodonal, calle 13 casa sin numero Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 088-17 DE FECHA 23-02-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCIO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de Nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ARTURO RAMON RODRIGUEZ, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal; los cuales serán descontados de la cuenta nomina N° 01020742890000013291, del banco de Venezuela y depositados o transferidos a la cuenta de la madre N° 01750343050044071066 del banco bicentenario. Asimismo, serán descontados todos los beneficios que la empresa le otorga a la niña, de acuerdo a su contrato colectivo ya que el padre trabaja en la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros (A.T.C), además el padre se compromete en darle a su hija mensualmente tres (03) kilos de harina de maíz y cuatro (04) kilos de arroz. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre, se encargara de manera conjunta y compartida. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida. Gastos de colegio serán compartidos, y las meriendas corresponderán de manera quincenal a cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia: el padre compartirá con su hija, un fin de semana desde el sábado hasta los domingos. Y el otro fin de semana los días viernes, y así sucesivamente. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de febrero de del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DALIA COROMOTO ARROYO Y ARTURO RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.905.244 y V-12.860.919, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija, un fin de semana desde el sábado hasta los domingos. Y el otro fin de semana los días viernes, y así sucesivamente. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal; los cuales serán descontados de la cuenta nomina N° 01020742890000013291, del banco de Venezuela y depositados o transferidos a la cuenta de la madre N° 01750343050044071066 del banco bicentenario. Asimismo, serán descontados todos los beneficios que la empresa le otorga a la niña, de acuerdo a su contrato colectivo ya que el padre trabaja en la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros (A.T.C), además el padre se compromete en darle a su hija mensualmente tres (03) kilos de harina de maíz y cuatro (04) kilos de arroz. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre, se encargara de manera conjunta y compartida. En relación a los gastos de médicos, y medicinas, cuando lo amerite se encargaran de manera conjunta y compartida. Gastos de colegio serán compartidos, y las meriendas corresponderán de manera quincenal a cada uno. “sin embargo, observa quien Juzga que, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen una obligación de manutención en especies, Este Tribunal insta al obligado a convenir un monto por concepto de obligación de manutención conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley en comento
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-0000124
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