REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Marzo del 2017.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000126.
SOLICITANTES: MAGALY DEL CARMEN CARPIO Y RAUL ANTONIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.636.731 y V-10.638.601, respectivamente; la primera con domicilio en Urbanización Tricentenaria, calle A 16, casa numero 08 del Municipio Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización Tricentenaria Manzana 13 casa número 9 del Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0023/2017, DE FECHA 24-02-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Conciliatoria suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano RAUL ANTONIO ESCALONA, ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales, y compartir con un 50% de los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos que requeridos por su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre visitará a su hijo dos o tres días a la semana y los días sábados. Así como también los días feriados, de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y los acordara previamente con la madre de su hijo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN CARPIO Y RAUL ANTONIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.636.731 y V-10.638.601, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: el padre visitará a su hijo dos o tres días a la semana y los días sábados. Así como también los días feriados, de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y los acordara previamente con la madre de su hijo.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales, y compartir con un 50% de los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos que requeridos por su hijo.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. PATRCIA ANZOLA

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)//Mileidy
Exp. H-2017-000126