REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº J-2016-000432
SOLICITANTE: LILIANA MARTINEZ SALGADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.743; actuando en su carácter de representante legal de su hija VIVIANA KAROLINA, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.462.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por el abogado ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, en nombre y representación de su hija, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionado ciudadana por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el segundo nombre de la progenitor como “MARIO ARMANDO”, siendo lo correcto “MARIO FERNANDO”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1102 de fecha 21 de Mayo del 1999, inserta en el Registro Civil del Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de Agosto del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de la joven VIVIANA KAROLINA, de dieciocho (18) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 14 de Octubre del 2016, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 17 de Noviembre del 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue Diferida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2016.
En fecha del 30 de Noviembre del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecen las partes, se prolonga la audiencia por cuanto son necesarios los testigos y la opinión de su hija.
En fecha 18 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se solicita prolongar la audiencia a los fines de consignar partida de nacimiento y el prim de pantalla por el SAIME. Así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha del 22de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del abogado MARIO ESCALANTE, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; este juzgador observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el nombre del progenitor como “MARIO ARMANDO”, siendo lo correcto “MARIO FERNANDO”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: LILIANA MARTINEZ DE SALGADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.743, actuando en su carácter de representante legal de su hija VIVIANA KAROLINA, de dieciocho (18) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1102 de fecha 21 de Mayo del 199, inserta en el Registro Civil del Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como nombre del progenitor como “MARIO FERNANDO,”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 11:29 a .m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2016-000432
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