REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000695
SOLICITANTES: GENESIS VIRGINIA MUÑOZ HERNANDEZ y EFRAIN SANTIAGO CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-21.060.916 y V-17.945.025, respectivamente, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO ORTEGA TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.437
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Enero del 2010, según consta en acta Nº 002 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Padre Moreno, avenida 01, con calle 01, casa número 46, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijos, de nombre: la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar quincenalmente los 15 y 30 de cada mes, a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de obligación alimentaria y la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado su sueldo, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la niña, para el mejor desarrollo físico y mental, con respecto a las cuotas especiales de agosto y diciembre, el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada mes, la cual se incrementara en un 10% según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran quincenalmente en una cuenta bancaria que la madre aperturara, a su nombre en representación de la hija y en donde se conviene hacer depósitos quincenales, dichas cantidades será destinada a aquellos gastos que se deriven neta y exclusivamente de la alimentación de la hija y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medicas, medicinas recreación y deportes.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: los padres convienen en este acto, que el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso a la residencia solo para ver a la niña, es decir, la residencia ya mencionada que es donde vive la niña con su madre, e igualmente podrá salir con su hija y puede pasar temporada de vacaciones cuando la niña lo desee estar junto a su padre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación con la niña vía telefónica y computarizada.
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha del 22 de Noviembre del 2016, se difiere la audiencia por cuanto la Juez asistirá al Foro de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, se fija para el 20 de Enero del 2017.
En fecha del 20 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se difiere la audiencia por cuanto la ciudadana GENESIS VIRGINIA MUÑOZ HERNANDEZ no compareció ni la niña, asimismo se le impone que debe comparecer con la niña a los fines de escuchar su opinión.
En fecha del 22 de Febrero del 2017, se deja constancia que comparecieron los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GENESIS VIRGINIA MUÑOZ HERNANDEZ y EFRAIN SANTIAGO CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-21.060.916 y V-17.945.025, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado el 29 de Enero del 2010, según consta en acta Nº 002 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: los padres convienen en este acto, que el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso a la residencia solo para ver a la niña, es decir, la residencia ya mencionada que es donde vive la niña con su madre, e igualmente podrá salir con su hija y puede pasar temporada de vacaciones cuando la niña lo desee estar junto a su padre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación con la niña vía telefónica y computarizada.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar quincenalmente los 15 y 30 de cada mes, a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de obligación alimentaria y la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado su sueldo, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la niña, para el mejor desarrollo físico y mental, con respecto a las cuotas especiales de agosto y diciembre, el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada mes, la cual se incrementara en un 10% según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran quincenalmente en una cuenta bancaria que la madre aperturara, a su nombre en representación de la hija y en donde se conviene hacer depósitos quincenales, dichas cantidades será destinada a aquellos gastos que se deriven neta y exclusivamente de la alimentación de la hija y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medicas, medicinas recreación y deportes; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10:46 AM. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000695
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