REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 30 de Marzo del 2017.
206º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2017-000166
SOLICITANTES: YOSELINE ADRIANA ANGULO RIVERO y EGDUAR ALEXANDER FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-19.636.980 y 16.752.580 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FABIAN JOSE GARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 258.196.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por los Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil con el en fecha 21 de Abril del 2015, según consta en acta Nº 0186 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 21 casa sin número Barrio Villa Pastora, Acarigua del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de dos (02) año, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, para la manutención de su hija y en los meses de agosto y diciembre el doble, es decir, la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 P.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo que queda entendido que la niña podrá pernotar con el padre, en cuanto a la época de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrinas, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con la niña.
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 23 de marzo del 2017, de ese mismo año se celebró la audiencia concediéndosele la palabra a los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace mas de dos (02) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de su hija.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana YOSELINE ADRIANA ANGULO RIVERO y EGDUAR ALEXANDER FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-19.636.980 y 16.752.580; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Abril del 2015, según consta en acta Nº 0186 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 P.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo que queda entendido que la niña podrá pernotar con el padre, en cuanto a la época de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrinas, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrán ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, para la manutención de su hija y en los meses de agosto y diciembre el doble, es decir, la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el dinero lo entregara mediante recibo de pago a la madre de su hija.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 09:24 A.M. Conste,
Scría



EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000166