REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 31 de Marzo del 2017.n
206º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2017-000169
SOLICITANTES: JARBENZON FRANCISCO CORTEZ COLMENAREZ y SAIDET NOHELI RAMOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-17.601.743 y 16.566.498 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 268.206
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por los Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil con el en fecha 18 de Abril Del 2005, según consta en acta Nº 94 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas Santa Sofía, calle principal, conjunto 08, casa 31, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hija de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE), de once y cuatro (11 y 04) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (01) año, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) Mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre para tal fin con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementara de acuerdo a la inflación o la necesidad de los niños.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos desde los días sábado a partir 08:00 de la mañana y serán entregados a la casa de su madre el domingo mas tardar a las 05:00 de la tarde y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir, vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 24 de marzo del 2017, de ese mismo año se celebró la audiencia concediéndosele la palabra a los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace mas de un (01) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de su hija.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de un (01) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana JARBENZON FRANCISCO CORTEZ COLMENAREZ y SAIDET NOHELI RAMOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-17.601.743 y 16.566.498; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Abril Del 2005, según consta en acta Nº 94 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de los niños(SE OMITE EL NOMBRE), de once y cuatro (11 y 04) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos desde los días sábado a partir 08:00 de la mañana y serán entregados a la casa de su madre el domingo mas tardar a las 05:00 de la tarde y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir, vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrán ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) Mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre para tal fin con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementara de acuerdo a la inflación o la necesidad de los niños.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 08: 43 A.M. Conste,
Scría

EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000169