REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Marzo del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000086
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA BETANCOURT MEDINA y JUAN ESTEBELIS CASTEJON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.637.534. y V-19.480.735, respectivamente, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA BULNES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 269.367
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de MARZO 2006, según consta en acta Nº 72 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 250 años, calle 05, de Agua Blanca estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: el niño (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia el niño (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar quincenalmente los 15 y 30 de cada mes, a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) los cuales se depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se le notificara al tribunal; de mutuo acuerdo, compartir los gastos requeridos por nuestro hijo, como vestuario, asistencia y atención medica, medicina, estudio, cultura, recreación y deporte. Considerando lo mas conveniente para su bienestar.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo, todos los días del año, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestro hijo da allí que de común y mutuo acuerdo ambos progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre puedan gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 331 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquiera otra forma de comunicación entre ella y el padre que es a quien pedimos se le acuerde la convivencia familiar.
Por auto de fecha 09 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha del 23 de Febrero del 2017, se deja constancia que comparecieron los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) años de edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA FERNANDA BETANCOURT MEDINA y JUAN ESTEBELIS CASTEJON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.637.534. y V-19.480.735, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado el 29 de Enero del 2010, según consta en acta Nº 002 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño PEDRO FERNANDO de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo, todos los días del año, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas, tomando en cuenta el bienestar de nuestro hijo da allí que de común y mutuo acuerdo ambos progenitores seguirán manteniendo la comunicación para que en cada periodo vacacional tanto la madre como el padre puedan gozar de la compañía de su hijo y viceversa, en consecuencia los 24 de diciembre lo pasara con el padre y los 331 de diciembre lo pasara con la madre, pudiendo alternar dichas fechas así como cualquiera otra forma de comunicación entre ella y el padre que es a quien pedimos se le acuerde la convivencia familiar.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 12.191,00) los cuales se depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre y de cuya apertura se le notificara al tribunal; de mutuo acuerdo, compartir los gastos requeridos por nuestro hijo, como vestuario, asistencia y atención medica, medicina, estudio, cultura, recreación y deporte. Considerando lo mas conveniente para su bienestar; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10:46 AM. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000086
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