REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Marzo de 2017.
ASUNTO Nº H-2017-000137.
SOLICITANTES: ROBERT JESUS TIMAURE MOGOLLON y DAYANA CAROLINA NOSSA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.227.234 y V-19.799.545, respectivamente; el primero con domicilio en EL Conjunto Torbes, casa Nª 106, Urbanización Agua Clara, municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Centro Caserío Algodonal, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0024/2017, DE FECHA 01-03-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ROBERT TIMAURE, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal. Los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por la niña los compartiré en un 50% con la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre compartirá con su hija todos los viernes desde la 12:00 p.m. hasta el sábado a las 01:00 p.m., y un domingo cada quince días comprometiéndose a llevarle al colegio el día lunes, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y previo acuerdo con la madre de la niña.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 02 de Marzo del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ROBERT JESUS TIMAURE MOGOLLON y DAYANA CAROLINA NOSSA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.227.234 y V-19.799.545, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija todos los viernes desde la 12:00 p.m. hasta el sábado a las 01:00 p.m., y un domingo cada quince días comprometiéndose a llevarle al colegio el día lunes, así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternos y previo acuerdo con la madre de la niña.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal. Los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por la niña los compartiré en un 50% con la madre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
Abg. EDGAR RANGEL RAMIREZ.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. DAMELIZ MALDONADO
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
ERR/Scrío. (a)/ Mileidy Mendez
Exp. H-2017-000137.
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