EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Marzo del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Asunto Nº J-2016-000524
SOLICITANTES: MELANIE CAMPOS SANCHIS y OSCAR SANTIAGO CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.887.437 y V-14.246.733, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANET ALZURU ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 101.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero del 2011, según consta en copia certificada acta Nº 13 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, casa N° 43 ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). La cual el padre entregara a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, el padre se obliga a cubrir conjuntamente con la madre los gastos de educación de la hija, así como deberá contribuir con los gastos médicos, vestidos y recreacional de su hija. Queda entendido, que entre nosotros existirá colaboración mutua en cuanto a los gastos que ocasione la educación y manutención de nuestra hija.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre visitaba y continuara visitando en cualquier momento a su hija pudiéndose trasladar a su residencia cada quince días, con lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija, estas seguirán sus estudios donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. En vacaciones escolares, semana santa, navidades, año nuevo, carnaval o cualquier otra festividad, estos serán compartidos de manera alterna entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

Por auto de fecha 19 de Octubre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Enero del 2017, consta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha del 17 de Enero de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, para 30 de Enero del 2017.
En fecha 30 de Enero del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, la solicitante ciudadana MELANIE CAMPOS SANCHIS, solicita se difiera la audiencia por cuanto el cónyuge no pudo comparecer.

En fecha 24 de Febrero del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos MELANIE CAMPOS SANCHIS y OSCAR SANTIAGO CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.887.437 y V-14.246.733,, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MELANIE CAMPOS SANCHIS y OSCAR SANTIAGO CARRASCO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.887.437 y V-14.246.733, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Enero del 2011, según consta en copia certificada acta Nº 13 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre visitaba y continuara visitando en cualquier momento a su hija pudiéndose trasladar a su residencia cada quince días, con lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija, estas seguirán sus estudios donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. En vacaciones escolares, semana santa, navidades, año nuevo, carnaval o cualquier otra festividad, estos serán compartidos de manera alterna entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). La cual el padre entregara a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, el padre se obliga a cubrir conjuntamente con la madre los gastos de educación de la hija, así como deberá contribuir con los gastos médicos, vestidos y recreacional de su hija. Queda entendido, que entre nosotros existirá colaboración mutua en cuanto a los gastos que ocasione la educación y manutención de nuestra hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Dameliz Maldonado.
Publicada en su fecha, siendo las 02:18 P.M.. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000524