REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° y 157º
Acarigua, 14 de marzo de 2017

ASUNTO Nº V-2015-000297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXANDER RINCON REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.594, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 04, casa Nro. 24, Araure, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ANET ALZURU ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.176.

PARTE DEMANDADA: LINDA YUSMILA AGUILAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12858.312, domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, Lote I, Casa Nro. 1, Municipio Araure, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVAN ENRIQUE GOMEZ VILLAPOL y IVAN DARIO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.934 y 248.970.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 23 de julio de 2015 (f.51, 1era. pieza) se admite la presente demanda, lograda la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (f.56, 1era. pieza) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, iniciada el 09 de diciembre de 2015 (fs.62 y 63,1era. pieza), culminada el 18 de enero de 2016 (fs.75 y 76, 1era. pieza). Por auto de fecha 19 de enero de 2016 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se inicia el 18 de febrero de 2016 (fs.234 y 235, 1era. pieza), y finaliza el 04 de julio de 2016 (fs.32 y 33, 2da.pieza) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el 25 de julio de 2016 (f.39, 2da.pieza). El 26 de julio de 2016 se fija el 19 de septiembre de 2016, para la celebración de la Audiencia de Juicio, ocasión en la que el Juez Suplente, Abogado: Julio Duran (f. 95, 2da.pieza) se aboca al conocimiento de la causa, pero debido a que en fecha 23 de septiembre de 2016, se recibe sentencia del Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oiga diferido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se ordena remitir expediente al citado Juzgado de Primera Instancia. Cumplido lo ordenado, el 09 de enero de 2017, se recibe nuevamente expediente. Fijada oportunidad para celebrar audiencia de juicio, se efectúa el 07 de marzo de 2017 (fs. 157 a 163, 2da.pieza), ocasión en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 07 de marzo de 2017, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan al folio veinte (20) y veintitrés (23) Partidas de Nacimiento del joven BRAYAN ALONZO RINCON AGUILAR, nacido el 24 de agosto de 1997, actualmente de diecinueve (19) años de edad, y de la adolescente, se omite, nacida el 31 de octubre de 2002, actualmente de catorce (14) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 06 de febrero de 2015 mediante sentencia definitivamente firme, asunto signado bajo el Nro. J – 2014-001017, se disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de mayo de 1996, con la ciudadana Linda Yusmila Aguilar. Que durante esa unión conyugal procrearon dos hijos, previamente identificados. Que en dicha sentencia se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, la cual esta constituida por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, ubicado en la ciudad de Araure, como consta de documento anexo marcado “G”, Registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-10354, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6489, libro de folio Real del año 2011, a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey. Estima el valor del inmueble en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000.000). 2.- Una camioneta marca Chevrolet, Modelo Luv D- Max, 4x4 T, tipo: Pick –Up, D/Cabina, Color: Blanco, Año: 2007, Certificado de Circulación 32491798108JGG242673, Placa: A32BP7D, valorado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.300.000), a nombre de la ciudadana Linda Yusmila Aguilar, según certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 7 de marzo de 2014, anexo marcado “H”. 3.- Un Vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2007, Certificado de Circulación 8Z1MJ60077V309680-2-1, placa: DCE52Y, estimado en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000), a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 29 de marzo del 2012, anexo marcado “I”. 4.- Una acción del Club Centro Luso Venezolano, según constancia emitida por la Gerente del Club, Lic. Jacqueline Ramírez, estimada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000), anexa marcada “J”. Que dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal, acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda la partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Linda Yusmila Aguilar, ya que la misma se ha negado a liquidar en forma amistosa, por lo que procede a demandar como en efecto demanda para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarse la mitad de los mismos. Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
La parte demandada, mediante escrito cursante a los folios ochenta (80) a noventa y tres (93), primera pieza, contesta la demanda, arguyendo que además de los bienes señalados por el demandante como bienes de la comunidad conyugal, omitió maliciosamente otros bienes, por ello, considera, que la demanda propuesta es ineficaz, inexistente y temeraria, debido a que dicha partición no cumple con los requisitos mínimos para haber sido admitida, aunado a la estimación por debajo que se hace del valor de los bienes. Que se oponen de manera formal a la partición propuesta, oposición que hacen en todas y cada una de las partes del libelo de demanda y a todo evento niega y rechaza la pretensión del actor. Que ciertamente los ex cónyuges de mutuo acuerdo acordaron la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, la comunidad de bienes aún cuando esta extinguida no se ha partido y liquidado. Que el demandante obvio maliciosamente que la comunidad de gananciales existente entre las partes, es la siguiente: A) Un Inmueble, el cual pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, ubicado en la Urbanización Roca del Llano, conjunto 04, casa 24, según documento de compra una parcela con una superficie aproximada de cuatrocientos ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (408,38 m2), distribuido originalmente en sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) de construcción y trescientos cuarenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados de terreno. Que en el texto de la demanda no se refleja el aumento del valor del bien por las mejoras y bienhechurias realizadas, así como la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario, ya que fue remodelado y pagada tal remodelación con su propio peculio, llevando el inmueble de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2) de construcción a ciento noventa metros (190mts2) de construcción, que a los efectos de la partición lo justiprecian con un valor mas ajustado al valor real conforme al mercado inmobiliario con la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000). Que dichas mejoras fueron fomentadas durante los años 2012 al 2015, con dinero proveniente de la comunidad, por lo que dejarlas fuera de este juicio se esta menoscabando los derechos que le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil. B) Un vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo: Luv D-Max, 4x4 T, Tipo pick up, D/Cabina, color blanco, año 2007, placa A32BP7D, certificado de circulación 32491798108JGG242673, certificado de registro de vehículo Nro. 32491798 de fecha 07 de marzo 2014, a nombre de Linda Yusmila Aguilar Alvarado, que a los efectos de esta partición lo justiprecian en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000). C) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: Spark, Tipo sedan, color plata, año 2007, placa DCE52Y, certificado de circulación 8Z1MJ60077V309680-2-1, certificado de registro de vehículo Nro. 25190492 de fecha 29 de marzo de 2012, adquirido por Freddy Alexander Rincón Rey, que a los efectos de esta partición lo justiprecian en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000). D) Una acción del Club Centro Social Luso Venezolano, según constancia emitida por el Gerente del Club, Lic. Jacqueline Ramírez, que a los efectos de esta partición la justiprecian en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000).
Otros bienes, E) Un vehículo camioneta, marca Internacional, modelo: 1100, Tipo pick up, color rojo, año 1966, placa 89DABG, serial de carrocería H58988, serial del motor: BG241921414, certificado de circulación H58988-1-1, a nombre de Félix Octavio Aguilar Azuaje (occiso, padre de Linda Aguilar), certificado de registro de vehículo Nro. 3624023 de fecha 26 de diciembre de 2000, que a los efectos de esta partición lo justiprecian en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000). Acota, que dicho vehículo esta en posesión del cónyuge, se le han realizado reparaciones en su carrocería y cambiado su color de rojo a negro. F) Un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo: NPR, Tipo Furgón, color blanco, año 2006, placa A21AY4G, serial de carrocería 8ZCCNJ6L46V320064, serial del motor: 46V320064, a nombre de Confitería El Criollito C.A, certificado de registro de vehículo Nro. 28389433 de fecha 07 de julio de 2016, que a los efectos de esta partición lo justiprecian en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000). G) Un crédito otorgado a Linda Yusmila Aguilar Alvarado, por el Banco Provincial S.A, Banco Universal por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), para la obtención de una (1) cava cuarto de 2,17 x 2,72, con su respectiva unidad de 1,5 HP, y un difusor de 1,5 HP en baja, junto con dos (2) cavas hielera, cuatrocientas (400) cajas de cerveza. H) Una acción para un contrato de tiempo compartido Hotel Hacienda El Portete C.A, adquirida por los conyugues según contrato de servicio firmado y sellado por el ciudadano Rubén Dario Ochoa, Gerente de Comercialización, cuyo valor real es de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000). I) Rentas por el trabajo en sociedad de los conyugues durante cuatro años con el Bodegón El Rey, negocio que les fue arrendado, prestado o dado en comodato de forma verbal por el ciudadano Feliciano Alberto Pérez, donde los conyugues fungían como encargados y el ciudadano Feliciano Alberto Pérez, se encargaba de la parte contable, para lo cual se usaban unas facturas que eran entregadas por el señor Juvencio Rumbos, quien era la persona que surtía de cerveza el local por ser trabajador de Cervecería Polar Acarigua (como distribuidor de franquicia), siendo éstas pagadas a través de cuentas bancarias personales de cada uno de los cónyuges. A nombre del demandante: Banco Provincial Cuenta Corriente 01080064180100125098. Banco Caribe: 01140320423200861930. Banco Provincial Cuenta de Ahorro: 01080201650200169991. A nombre de la demandada: Banco Banesco, Cuenta Corriente: 01340334133341053248. Banco Provincial, Cuenta Corriente: 01080064120100219955, cuentas donde se ingresaban las ganancias producidas por la venta del Bodegón El Rey, que una vez planteada la separación el ciudadano Freddy Rincón saco los fondos de las cuentas que estaban a nombre de ella y dejo de ingresarle flujo de dinero, lo que contribuyo entrar en mora con los créditos por ella solicitados, referido en el numeral “G”. Alega, que tal actuación fue como socio en los cuales se utilizaba la figura de encargado, gerente respectivamente, lo cual generaba honorarios, ganancias, aumento de capital, inversiones, deudas, gastos comunes y los mismos constituyen ingresos para la subsistencia de la asociación y bienestar común.
Asimismo, contradice el dominio respecto de todos y cada uno de los bienes antes señalados, ya que son bienes de la comunidad conyugal y se encuentran bajo la administración, uso y disfrute solo del demandante, habiendo ocultado algunos bienes, que a raíz de la separación le fue prohibido el ingreso a la vivienda en común, le retiraron los ahorros que tenía en sus cuentas, fue despojada del vehículo que esta a su nombre, se le prohibió el ingreso al Bodegón El rey donde trabajaba desde hace cuatro años en calidad de socia, no se le ha cancelado su inversión, solo se le permitió sacar la ropa y desde esa vez hasta el presente ha sido objeto de vejaciones y violencias continuas y permanentes tanto patrimonial como económica, verbal y psicológica. Que formula oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio no puede continuar con el nombramiento del partidor, por lo que debe sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio ordinario, es decir, el procedimiento previsto en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, argumenta que la demanda no debió ser admitida porque no se acompaño de los documentos fehacientes, porque solo se presentaron copias simples de algunos títulos de propiedad. Que se violento el debido proceso, pues la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se deben realizar un mínimo de tres sesiones de mediación, y solo hubo una, que se violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada la controversia en los términos que antecede es necesario acudir a los medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación e incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, donde además de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, antes apreciadas y valoradas, se evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
● Copia simple y certificada de sentencia, inserta a los folios once (11) a dieciocho (18) y veinticinco (25) a treinta y uno (31), primera pieza, en su orden, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, Asunto Nro J-2014-001017. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la ruptura del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges.
● Copia simple del Acta de Matrimonio, inserta al folio diecinueve (19), primera pieza, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado, fue contraído 28 de mayo de 1996.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios treinta y dos (32) a cuarenta y seis (46), primera pieza, expedido por Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-10354, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6489, libro de folio Real del año 2011, a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey, correspondiente al inmueble descrito en el numeral 1, del escrito libelar. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 25 de octubre de 2011.
● Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 32491798, inserta al folio cuarenta y siete (47) primera pieza, emitida el 07 de marzo de 2014, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Luv D-Max, 4x4 T, Tipo pick up, D/Cabina, color blanco, año 2007, placa A32BP7D, carrocería: 8GGTFSJ747A156376, Serial Chasis: 8GGTFSJ747A156376, Serial Motor: 259255, a nombre de Linda Yusmila Aguilar de Rincón, descrito en el numeral dos (2) del escrito libelar. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado vehículo el 07 de marzo de 2014 y en consecuencia forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado.
● Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 25190492, inserta al folio cuarenta y ocho (48) primera pieza, emitida el 29 de marzo de 2012, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Spark, Tipo sedan, color plata, año 2007, placa DCE52Y, carrocería: 8Z1MJ60077V309680, Serial Motor: 77V309680, a nombre de Freddy Alexander Rincón Rey, descrito en el numeral tres (3) del escrito libelar. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado vehículo el 29 de marzo de 2012 y en consecuencia forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado.
● Constancia del Centro Social Luso Venezolano, inserta al folio cuarenta y nueve (49), primera pieza, suscrita por la Gerente de dicho Club, en fecha 15 de mayo de 2015, descrita en el numeral cuatro (4) del escrito libelar. La cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente, en consecuencia constituye plena prueba de que el ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey, es propietario de una (1) acción en ese centro social, bajo el Nro. 2986, y como tal forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado.
PARTE DEMANDANDA
● Copia simple de sentencia, inserta a los folios noventa y seis (96) a ciento dos (102) primera pieza, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, Asunto Nro J-2014-001017, antes apreciada y valorada.
● Copia simple de documento de Compra – Venta, inserto a los folios ciento tres (103) a ciento diecinueve (119), primera pieza, expedido por Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-10354, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6489, libro de folio Real del año 2011, a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey, correspondiente al inmueble descrito bajo la letra A), del escrito de contestación de la demanda. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 25 de octubre de 2011.
● Copias de fotografías de vivienda, insertas a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), primera pieza, ● Copias simples de estados de cuenta, insertos a los folios ciento veintidós (122) y ciento veinte y tres (123), primera pieza, de la entidad bancaria Banesco, Cuenta Corriente 0134**********3248, a nombre de la demandada, de febrero 2012 y junio 2013 y ● Folleto, inserto al folio ciento veinticuatro (124) primera pieza, en el que se lee “Roca del Llano”, Conjunto Residencial, Promo Roca, ofrecidas por la cónyuge como orientación de las alegadas mejoras realizadas al inmueble descrito en autos, aún cuando fueron impugnadas por la contraparte, se aprecian según las reglas de la libre convicción, pero solo en ese sentido, de “orientación” de la ampliación de la vivienda, por ser un hecho conocido por está sentenciadora el tamaño original de dicha viviendas.
● Copia simple y original de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 32491798, inserta al folio ciento veinticinco (125) y doscientos ochenta y nueve, (289), primera pieza, en su orden, emitida el 07 de marzo de 2014, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Luv D-Max, 4x4 T, Tipo pick up, D/Cabina, color blanco, año 2007, placa A32BP7D, carrocería: 8GGTFSJ747A156376, Serial Chasis: 8GGTFSJ747A156376, Serial Motor: 259255, a nombre de Linda Yusmila Aguilar de Rincón, correspondiente al vehículo descrito bajo la letra B) del escrito de contestación de la demanda. Dicho documento aún impugnado por la contraparte, ha de tomarse en consideración que fue traído a los autos por ambas partes, por lo que se aprecia y valora en los mismos términos expresados con ocasión de la valoración de las pruebas de la parte demandante.
● Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 25190492, inserta al folio ciento veintiséis (126) primera pieza, emitida el 29 de marzo de 2012, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Chevrolet, modelo: Spark, Tipo sedan, color plata, año 2007, placa DCE52Y, carrocería: 8Z1MJ60077V309680, Serial Motor: 77V309680, a nombre de Freddy Alexander Rincón Rey, correspondiente al vehículo descrito bajo la letra C), del escrito de contestación de la demanda. Dicho documento aún impugnado por la contraparte, ha de tomarse en consideración que fue traído a los autos por ambas partes, por lo que se aprecia y valora en los mismos términos expresados con ocasión de la valoración de las pruebas de la parte demandante.
● Constancia del Centro Social Luso Venezolano, inserta al folio ciento veintisiete (127), primera pieza, suscrita por la Gerente de dicho Club, en fecha 08 de octubre de 2015, correspondiente al bien descrito bajo la letra D), del escrito de contestación de la demanda. Aún cuando fue impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente, según las reglas de la libre convicción, por ser la misma común a las partes, en consecuencia constituye plena prueba de que la ciudadana Linda Yusmila Aguilar Alvarado, es propietaria de una (1) acción en ese centro social, bajo el Nro. 2986, y como tal forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado.
● Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 3624023, inserta al folio ciento veintiocho (128) primera pieza, emitida el 26 de diciembre de 2000, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Internacional, modelo: 1100, Tipo Pick-Up, color rojo, año 1966, placa 89DABG, serial de carrocería H58988, serial del motor: BG241921414, certificado de circulación H58988-1-1, a nombre de Félix Octavio Aguilar Azuaje, correspondiente al vehículo descrito bajo la letra E) del escrito de contestación de la demanda. Se aprecia y valora según las reglas de la libre convicción, aún cuando fue impugnado por la contraparte por tratarse de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, pero solo en cuanto demuestra que el citado vehículo fue adquirido por el ciudadano Félix Octavio Aguilar Azuaje, en fecha 26 de diciembre de 2000.
Así las cosas, quien sentencia observa que la comunidad conyugal entre los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado, se inicio el 28 de mayo de 1996 y culmino el 06 de febrero de 2015, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Al respecto, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el juicio de partición si no hubiere oposición en la contestación de la demanda ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, las partes a requerimiento del tribunal deben nombrar un partidor, caso contrario, debe designarse el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes.
Asimismo, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dice:” Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 151 Ejusdem:”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”. (Subrayado del tribunal),
El artículo 156 del Código Civil, dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”. 3° Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado del tribunal)
Artículo 163 Ejusdem, dispone:”El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
Artículo 164 Ejusdem:”Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
En el presente asunto, se observa que ambas partes manifiestan haber adquirido durante la relación matrimonial, el bien inmueble, los vehículos y la acción en el Club Centro Social Luso Venezolano, descritos en el escrito libelar en los numerales 1, 2, 3, y 4, y en el escrito de contestación bajo las letras A, B, C, y D, como efectivamente lo demostraron cada una de las partes a través de las documentales antes apreciadas y valoradas, lo cual conlleva a comprender que los cónyuges están de acuerdo respecto a la partición de los referidos bienes, y así lo manifiesta la parte demandada al presentar sus conclusiones en la audiencia de juicio, al expresar “…aceptamos la partición con los bienes que ya fueron aceptados por el Tribunal…”.
No obstante, la parte demandada en el escrito de contestación presento oposición respecto al valor de los citados bienes, consignando a los efectos de demostrar mejoras y ampliación del inmueble copias de fotografías de vivienda, copias simples de estados de cuenta y folleto, arriba apreciados y valorados, que si bien pueden servir de orientación sobre la verdad de las alegadas mejoras, no son suficientes para determinar, precisar y cuantificar las mismas, siendo estrictamente necesario practicar avalúo sobre el mismo, por tanto, la prueba de testigos e inspección judicial solicitada por la demandada para demostrar este hecho, que fueron negadas en la fase de sustanciación resultaban inoficiosas porque es a través de profesional especializado que se conoce con certeza el valor actual del referido inmueble, por lo que su evacuación en nada contribuía para el esclarecimiento de la verdad y valor de la alegadas mejoras y ampliación del inmueble. La misma suerte, corre lo expuesto en relación a los vehículos modelo: Luv D-Max, 4x4 T, y el Spark, así como la acción del Club Centro Social Luso Venezolano.
Sin embargo, es ineludible acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para realizar la partición de comunidad, hay dos fases: A saber: Una fase no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento de partidor, y otra, fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter del comunero y /o la discusión acerca de la cuota, la cual debe ser tramitada por la vía del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva como en efecto sucede en el caso que nos ocupa.
Es en este sentido, que cabe aclarar sobre la oposición formulada por la parte demandante, ya que su desacuerdo no versa sobre el carácter o cuota de los interesados, o discusión sobre el dominio de algunos de los precitados bienes, sino sobre el valor de los bienes, situación que evidentemente no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y que además ha de resolver en la fase ejecutiva donde se produce la partición propiamente dicha, y han de ejecutarse las diligencias de determinación, valoración y distribución de los referidos bienes, ya que al existir desacuerdo en cuanto a valor de los bienes que conforman la comunidad conyugal, el mismo se conocerá a través de las diligencias que con esté objeto practique el partidor que resulte designado, las mismas pueden consistir peritaje, experticias, avalúos, entre otros que se consideren necesarias para estos efectos. Razón por la cual se desestima el razonamiento propuesto por la parte demandada como motivo válido para la oposición formulada. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, la parte demandada también alego como fundamento a su oposición que el demandante oculto maliciosamente otros bienes, a saber:
1. Un vehículo camioneta, marca Internacional, modelo: 1100, Tipo pick up, color rojo, año 1966, placa 89DABG, serial de carrocería H58988, serial del motor: BG241921414, certificado de circulación H58988-1-1, a nombre de Félix Octavio Aguilar Azuaje (occiso, padre de Linda Aguilar), certificado de registro de vehículo Nro. 3624023 de fecha 26 de diciembre de 2000.
2) Un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo: NPR, Tipo Furgón, color blanco, año 2006, placa A21AY4G, serial de carrocería 8ZCCNJ6L46V320064, serial del motor: 46V320064, a nombre de Confitería El Criollito C.A, certificado de registro de vehículo Nro. 28389433 de fecha 07 de julio de 2016.
3) Un crédito otorgado a Linda Yusmila Aguilar Alvarado, por el Banco Provincial S.A, Banco Universal por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), para la obtención de una (1) cava cuarto de 2,17 x 2,72, con su respectiva unidad de 1,5 HP, y un difusor de 1,5 HP en baja, junto con dos (2) cavas hielera, cuatrocientas (400) cajas de cerveza.
4) Una acción para un contrato de tiempo compartido Hotel Hacienda El Portete C.A, adquirida por los conyugues según contrato de servicio firmado y sellado por el ciudadano Rubén Dario Ochoa, Gerente de Comercialización.
5) Rentas por el trabajo en sociedad de los conyugues durante cuatro años con el Bodegón El Rey,
Al respecto, observa este tribunal que ya el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió pronunciamiento en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación realizada en fecha 16 de mayo de 2016 (fs.7 a 10, 2da. Pieza), argumentado que:”…tratándose de bienes que no fueron demandados, han debido ser incorporados al debate a través de una demanda reconvencional lo que no ocurrió en el presente juicio…” razón por la cual negó la incorporación de las pruebas ofrecidas al efecto. Decisión sobre la cual la cónyuge ejerció recurso de apelación, siendo originalmente escuchada en ambos efectos, pero luego, en cumplimiento a sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se escucho en efecto diferido como lo ordena el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Argumento reproducido en este acto y por el cual este Tribunal negó en fecha 07 de marzo de 2017, la solicitud de auto para mejor proveer presentado por la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 125 a 156, segunda pieza del expediente.
A pesar de lo expuesto, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al bien descrito en el escrito de contestación de la demanda, bajo la letra “E”, es decir, el vehículo, marca Internacional, modelo: 1100, Tipo Pick-Up, color rojo, año 1966, placa 89DABG, ya que fue incorporada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en consecuencia evacuada en la audiencia de juicio, la prueba sobre la adquisición de referido bien. Es así, como queda demostrado a través del certificado de registro de vehículo, Nro. 3624023, que en fecha 26 de diciembre de 2000, fue adquirido dicho vehículo por el ciudadano Félix Octavio Aguilar Azuaje, padre de la cónyuge, como se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 19 primera pieza del expediente, que manifiesta le corresponde por herencia de su padre, y que el mismo “esta en posesión del cónyuge, se le han realizado reparaciones en su carrocería y cambiado su color de rojo a negro”. Tales hechos no quedaron fehacientemente demostrado, sin embargo, a través de la Planilla de Autoliquidación de Bienes Sucesorales Nro.0034730, y la Formula 32, que fue negada su incorporación en fase de sustanciación, pudo lograse demostrar la condición de heredera, no obstante, las pruebas ofrecidas para demostrar las alegadas reparaciones y cambio de color, resultaban inoficiosas porque es a través el respectivo certificado de registro de vehículo donde se reflejan los cambios de color, entre otros, por lo que su evacuación en nada contribuía para el esclarecimiento de la verdad, por lo que ha declarase que el vehículo, marca Internacional, modelo: 1100, Tipo Pick-Up, color rojo, año 1966, placa 89DABG, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no pertenece a la comunidad conyugal, porque aún evacuadas las pruebas ofrecidas con el objeto de comprobar la alegadas reparaciones, esto no es suficiente para aplicar lo previsto en el artículo 163 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, al estar demostrado fehacientemente que los bienes descritos en el escrito libelar en los numerales 1, 2, 3, y 4, y en el escrito de contestación bajo las letras A, B, C, y D, fueron adquiridos durante la relación matrimonial y como tal, forma parte de la comunidad conyugal, debe procederse a realizar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, como en efecto se ordena, conjuntamente con el respectivo avalúo de los bienes para conocer el valor actual de los mismos . Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse con lugar la demanda, en consecuencia se ordena la partición de los citados bienes por pertenecer a la comunidad conyugal en virtud de haberse adquirido bajo la vigencia del vinculo conyugal contraído entre de los ciudadanos Freddy Alexander Rincón Rey y Linda Yusmila Aguilar Alvarado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER RINCON REY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.594, en contra de la ciudadana LINDA YUSMILA AGUILAR ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12858.312. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación en partes iguales, entre la demandante y la demandada, de los siguientes bienes:
1 ▪ Un (1) inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, ubicado en la Urbanización Roca del Llano, como consta de documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el 25 de octubre de 2011, bajo el Nro. 2011-10354, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6489, libro de folio Real del año 2011, a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey.
2.- Una camioneta marca Chevrolet, Modelo Luv D- Max, 4x4 T, tipo: Pick –Up, D/Cabina, Color: Blanco, Año: 2007, Certificado de Circulación 32491798108JGG242673, Placa: A32BP7D, a nombre de la ciudadana Linda Yusmila Aguilar, según certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 7 de marzo de 2014.
3.- Un Vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2007, Certificado de Circulación 8Z1MJ60077V309680-2-1, placa: DCE52Y, a nombre del ciudadano Freddy Alexander Rincón Rey, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 29 de marzo del 2012.
4.- Una acción del Club Centro Luso Venezolano según constancias emitidas por la Gerente del Club, Lic. Jacqueline Ramírez, signada bajo el número Nro. 2986,
Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole por lo tanto a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los referidos bienes.
Por último, quien sentencia tomando en consideración que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o cognitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor, debiéndose al efecto practicar las diligencias que fueren necesarias sobre los precitados bienes con el objeto de conocer su valor real. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.