REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de marzo de 2017
206 y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000124
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLORENTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.305.767, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 13, casa 13-04, Acarigua, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio del niño SE OMITE, de nueve (9) años de edad.
DEMANDADA: DIANA PASTORA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.795.908, domiciliado en el Sector La Caraqueña, calle España con Santa Rosa, casa Nro. 30, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de abril de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (F. 24), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 21 de enero de 2016 (fs. 65 a 68) y culmino el 21 de julio de 2016, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 108). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 110) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el inicio en dos oportunidades, para finalmente realizarla el 08 de marzo de 2017 (fs. 118 a 123), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio seis (6) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1193 del niño SE OMITE, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene a su nieto desde que tenía dos meses de nacido, hijo de su hija, quien desde que estaba pequeña tiene una vida desordenada. Que su hija se lo dejo cuando tenía dos meses de nacido, que hablo con ella para que le ayudara económicamente para los gastos del niño pero ésta le manifestó que no tenía como darle. Cuando el niño tenía tres meses, en un descuido la madre vino y se lo llevo, y por una pareja (mujer) de mi hija que la llamo y le dijo que su hija había dejado al niño en un cuidado diario, que iban a llevar el caso a la LOPNNA o a la Fiscalía por lo que le manifestó a su hija que se iba hacer responsable de su nieto, que se lo trajera, ella lo trago hasta la ciudad de Valencia, que en esa oportunidad el niño estaba enfermo deshidratado, tenía diarrea, vomito, fiebre, según información del pediatra con síntomas de haber sido maltratado físicamente. Que desde que lo tiene no lo visita, ni telefónicamente lo llama para saber de él, por lo que solicita ser la representante legal de su nieto, que nunca supo quien es el padre del niño.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Constancia de estudio, inserta al folio siete (7), de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Leowaldo José Sorondo, Acarigua, estado Portuguesa, en el que se deja constancia que el precitado niño fue alumno regular de dicha institución educativa en los años escolares 2009/20010, 2010/2011, y 2012/2013, adminiculada a ●, Constancia inserta al folio ocho (8), de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por la Sub - Directora de la Unidad Educativa Nacional “Los Cortijos”, Código de Plantel 006787028, Acarigua, estado Portuguesa, en la que se deja constancia que la solicitante es la representante legal ante esa institución educativa del niño previamente identificado y a ● Boletín descriptivo de logros alcanzados, inserta al folio diez (10), julio 2013, representante legal, la ciudadana Florentina González. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestran que la identificada ciudadana cumple con la obligación de garantizar el derecho a la educación de su nieto.
● Constancia, inserta al folio nueve (9), de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por miembros del Consejo Comunal “Los Cortijos”, mediante la cual hacen constar que el niño Endry convive con su abuela desde que tenía dos meses de edad, y que esta es su representante legal a nivel educativo, salud, valores y principios morales, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento administrativo no impugnado que hace plena prueba de lo allí declarado.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios veintiséis (26) a treinta y cinco (35) y a los folios noventa y seis a ciento dos (96 a 102), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el grupo familiar del identificado niño.
● Boletines informativos, insertos a los folios treinta y ocho a cuarenta y cinco (38 a 45) correspondiente al niño Endry Parra, emanados del Centro de Educación Inicial Bolivariano Leowaldo José Sorondo, Acarigua, estado Portuguesa, y la Unidad Educativa Nacional “Los Cortijos”, desde el año escolar 2010/2011, a 2014/2015, adminiculada a ● Constancia de estudio, inserta al folio cuarenta y seis (46), los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestran que la identificada ciudadana cumple con la obligación de garantizar el derecho a la educación de su nieto.
● Informe psicológico, inserto al folio cuarenta y siete (47) correspondiente al niño Endry Parra, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por la Lic. Elimar Pereira, adminiculada a ● Informes Médicos y copia de tarjeta de vacunación, insertos a los folios cuarenta y ocho (48) a cincuenta y tres (53), e indicaciones médicas, insertas a los folios cincuenta y cinco (55) a cincuenta y ocho (58), los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestran que la identificada ciudadana cumple con la obligación de garantizar el derecho a la salud de su nieto.
Asimismo, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos FRANCY ANTONIETA QUEVEDO GONZALEZ y SHEREZADA ENDORA MARIA PARRA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.534.761 y V24.654.031, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, la primer testigo, expresa: “Si lo tiene desde que esta chiquito como aproximadamente tenía…dos meses”, OTRA: “porque mi hermana lo dejo abandonado…después mi hermana se lo llevo para Puerto La Cruz y llamaron a mi mami que lo había dejado en un cuidado diario…lo iba entregar a la Lopnna mi mamá logro contactar a mi hermana y lo llevo hasta Valencia, y de hay me lo traje yo.”. OTRA: “super excelente…gracias a ella tiene…escuela, tareas dirigidas, y se ha encargado de todo referente a Endry”. OTRA: “…nunca lo ha hecho porque nunca ha sido una madre responsable ni con ninguno de sus hijos”.
La segundo testigo, manifiesta: “Si me consta desde como los dos meses…”, OTRA: “…sumará lo abandono, lo dejo donde ella vivía con una señora, en un cuidado, y de hay llamaron a mi mamá para que lo fuera a buscar…”. OTRA: “como a un hijo, él tiene su cuarto,…le dice mamá a ella,…se responsabiliza en todo, lo tiene en control con pediatra y psicólogo,…tareas dirigidas”. OTRA: “No, ni con él, ni con el otro hijo…no cumple de ninguna manera porque es una madre que abandona a sus hijos…” OTRA: “…tiene dos hijos mas…el segundo…esta con mi hermana…lo trataba mal, lo golpeaba…la otra la entrego a una familia y tampoco le brinda nada...”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de Endry Leonardo, como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, quien al manifestar su opinión ante este Tribunal refleja integración al grupo familiar, admite que tiene nueve años viviendo con su abuela, que tiene otros hermanitos.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de Endry, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de los ciudadanos antes identificados.
Que entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la abuela materna es quien ha asumido la responsabilidad de crianza del niño, mientras que la progenitora nunca ha mostrado interés en ejercer su rol materno, que no posee estabilidad habitacional, ni un entorno familiar estable, que carece de condiciones que pueda brindar el sano desarrollo integral del niño, que los vínculos afectivos con su hijo son distorsionados, con desacertada interpretación de su rol parental, aunado que tiene poco contacto con su hijo.
Aunado a que en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada el 21 de enero de 2016, la progenitora manifestó su acuerdo para que la solicitante realice el presente trámite, argumentado que trabaja como agente policial en el estado Anzoátegui y que no tiene problema en que su mamá cuide, asista y proteja a su hijo.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño SE OMITE, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la solicitante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada niña.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: FLORENTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.305.767, en beneficio del niño ENDRY LEONARDO PARRA, actualmente de nueve (9) años de edad, en contra de la ciudadana DIANA PASTORA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.795.908.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 13, casa 13-04, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse copia certificada de la presente sentencia una vez firme.Regístrese y Publíquese.
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