REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 20 de marzo de 2017
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2016- 000187.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.989, domiciliado en la Avenida 17 de Campo Lindo, Edificio Gina, 1 piso, apartamento Nro. 2, Araure, estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijas SE OMITEN, nacidas el 23 de septiembre de 2006, 23 de noviembre de 2008 y 30 de enero de 2013, actualmente de diez (10), siete (7) y cuatro (4) años de edad, en su orden.


PARTE DEMANDADA: ANA MARBELYS ALVARADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.964.318, domiciliada en Vereda 15, casa Nro. 8, sector 1, Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de junio de 2015, se admite la presente demanda, se ordeno despacho saneador, siendo admitida el 07 de octubre de 2016. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f.24), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 11 de noviembre de 2016 (fs 25 y 27) y culmino el 13 de diciembre de 2016 (fs. 32 y 33), sin obtener resultados positivos. El 24 de enero de 2017 (fs. 40 a 42) se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 de febrero de 2017, el 10 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, realizada el 15 de Marzo del año en curso (fs.48 a 50). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, antes identificado, en contra de la ciudadana ANA MARBELYS ALVARADO ROBLES, arriba identificada.
Se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, insertas a los folios seis (6) a nueve (9) del presente expediente, la filiación de las identificadas hermanas con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta, el demandante que en relación concubinaria con la precitada ciudadana procrearon tres (3) hijas, previamente identificadas, que por desavenencias y diversos factores de mutuo acuerdo terminaron la relación de pareja, no obstante, él siempre ha cumplido con su responsabilidad de padre, con las visitas de las niñas y relación personal con ellas, con la manutención, recreación, entre otros conceptos que tiene que ver con el desarrollo integra de sus hijas, de tal manera que hace formal ofrecimiento de manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) quincenal a favor de sus hijas, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (medicina, consulta), inscripciones de los colegios, mensualidades, transporte escolar, útiles escolares, uniformes de cada una de ellas, de ropa, calzado que se compre en el trascurso del año, previa demostración mediante factura. En cuanto al Régimen de Convivencia, manifiesta que las niñas pernocten un fin de semana con la madre y uno con el padre alternativamente. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, de igual forma, alterna, carnaval con la madre, semana santa con el padre, igual las vacaciones escolares. Las vacaciones decembrinas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, a excepción del 24, 25, 30 de diciembre y 01 de enero de cada año, que serán alternas, es decir, 24 y 25 con la madre, 30 y 01 con el padre, así sucesivamente. Asimismo, será el día del niño y el de su cumpleaños, de forma alterna. El día del padre o de la madre con quien le corresponda.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la litis en los términos que anteceden, es menester traer a colación, respecto a la obligación de manutención, lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, corresponde a cada una de las partes demostrar sus alegatos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ha de tomarse en cuenta la necesidad e interés de las hermanas Bastardo – Alvarado, la capacidad económica del demandante, el principio de la unidad de filiación.
Con esté propósito la parte demandante, además de las Partidas de Nacimiento antes apreciadas y valoradas presento:
▪ Contrato de arrendamiento (privado) inserto a los folios 36 y 37, suscrito por el demandante y la ciudadana Isabel María Liscano Salcedo, propietaria de un inmueble signado bajo el Nro. 2, ubicado en la Avenida 17, Edificio GINA, piso 1, Sector Campo Lindo, Araure, estado Portuguesa. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como carga económica del obligado.
Así las cosas, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención, se observa que el demandante en su escrito libelar ofrece la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) quincenales, monto con el cual muestra su desacuerdo la parte demandada en la audiencia preliminar en fase de mediación, argumentando que no le alcanza, no obstante, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, ya que no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio, donde el demandante sostiene su petitorio y solicita se fije la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000), quincenal y solicita se obligue a la demandada para que aperture cuenta bancaria.
Razón por la cual, este Tribunal acepta el monto propuesto, tomando en consideración que la parte demandada no mostró interés en el presente juicio, solo compareció a la fase de mediación, donde si bien manifestó su desacuerdo con el monto ofrecido no demostró nada que le favorezca, sumando a que la demandada debe cancelar una cantidad igual, por cuanto la obligación de manutención corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones. Igualmente se toma en cuenta que las necesidades de las mencionadas hermanas, devienen de su corta edad, salvo prueba en contrario referida a algunas necesidades especiales, u ocasionales, que no están demostradas en autos. Que la cantidad ofrecida representa aproximadamente diecinueve punto sesenta y nueve (19.69) salarios mínimos diarios, por lo que indefectiblemente de acuerdo a las condiciones de minoridad y el interés superior de las citadas hermanas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.8000) mensuales por concepto de obligación de manutención, monto este que representa diecinueve punto sesenta y nueve (19.69), salarios mínimos diarios a razón de un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares diarios con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1354,59), según Decreto Presidencial del presente año. Asimismo se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Igualmente, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijas. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.
Respecto al Régimen de Convivencia se observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
Que en este caso, el demandante en su escrito libelar solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, de la manera siguiente: Las niñas pernocten un fin de semana con la madre y uno con el padre alternativamente. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, de igual forma, alterna, carnaval con la madre, semana santa con el padre, igual las vacaciones escolares. Las vacaciones decembrinas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, a excepción del 24, 25, 30 de diciembre y 01 de enero de cada año, que serán alternas, es decir, 24 y 25 con la madre, 30 y 01 con el padre, así sucesivamente. Asimismo, será el día del niño y el de su cumpleaños, de forma alterna. El día del padre o de la madre con quien le corresponda.
Al respecto la parte demandada no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, sólo compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, ocasión en la cual no manifestó nada al respecto, por tanto, ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 385 de la referida Ley Orgánica, que prevé: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Además, es menester ponderar el interés superior de las identificadas niñas, a cuyo efecto se toma en consideración que las mismas al manifestar su opinión ante esta sentenciadora dejan claro su deseo de permanecer con su padre, argumentando problemática acaecida con su mamá, situación que se toma en consideración por su condición especifica como persona en desarrollo que requieren de estabilidad emocional, salud mental, que se les garantice el libre desarrollo de su personalidad, teniendo evidentemente el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre.
En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”.
Por tanto, a los fines de garantizar a las identificadas niñas, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imprescindible para el desarrollo sano e integral de sus hijas cultivar las relaciones familiares con ambos padres, no deben los progenitores perder de vista que ninguno de ellos es menos importante que el otro en la vida de sus hijas, quienes por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.
Todo lo anterior, permite a quien sentencia, establecer el siguiente Régimen de Convivencia: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas las veces que él quiera, pudiendo llevarlas a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, de igual forma, alterna, carnaval con la madre, semana santa con el padre, igual las vacaciones escolares. Las vacaciones decembrinas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, a excepción del 24, 25, 30 de diciembre y 01 de enero de cada año, que serán alternas, es decir, 24 y 25 con la madre, 30 y 01 con el padre, así sucesivamente. Asimismo, será el día del niño y el de su cumpleaños, de forma alterna. El día del padre o de la madre con quien le corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.989, en contra de la ciudadana ANA MARBELYS ALVARADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.964.318, en beneficio de sus hijas SE OMITEN, nacidas el 23 de septiembre de 2006, 23 de noviembre de 2008 y 30 de enero de 2013, actualmente de diez (10), siete (7) y cuatro (4) años de edad, en su orden.
En consecuencia, se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8000) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente diecinueve punto sesenta y nueve (19.69) salarios mínimos diarios a razón de un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares diarios con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1354,59) según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena abrir a nombre de los precitadas hermanas en la entidad bancaria de preferencia del demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana ANA MARBELYS ALVARADO ROBLES. Igualmente se establece que en los meses de Agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que requiera sus hijas. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diecinueve punto sesenta y nueve (19.69) salarios mínimos diarios.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se acuerda: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas las veces que él quiera, pudiendo llevarlas a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, de igual forma, alterna, carnaval con la madre, semana santa con el padre, igual las vacaciones escolares. Las vacaciones decembrinas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, a excepción del 24, 25, 30 de diciembre y 01 de enero de cada año, que serán alternas, es decir, 24 y 25 con la madre, 30 y 01 con el padre, así sucesivamente. Asimismo, será el día del niño y el de su cumpleaños, de forma alterna. El día del padre o de la madre con quien le corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.