REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de Marzo de 2017
206° y 157º


ASUNTO Nº V-2016-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DELSY CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.567.565, domiciliada en la Avenida 13 de Junio, Residencia Rosalba, Piso 10, Apartamento 104, del Municipio Araure Estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE: ALBANIS BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.911.

DEMANDADO: JESUS ANTONIO DIAZ MUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V- 16.567.391, domiciliado en la Avenida Alianza, Residencia Plaza, Piso 05, Apartamento N° 5-B, Acarigua Estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL: ZORIBET PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.795.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.175

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de octubre de 2016 (fs. 09 y 10) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 17 de Enero de 2017 (f.41) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 07 de Febrero de 2017, (fs. 110 a 114), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 15 de Febrero de 2017 (f. 119), el 16 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 20 de Marzo de 2017 (fs.121 a 128). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio siete (7) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 304, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la niña SE OMITE, nacida el 07 de febrero de 2014, actualmente de tres (3) años de edad, la cual se aprecia y se valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que mantuvo una relación con el ciudadano Jesús Antonio Díaz Muchati, antes identificado, fue procreada la precitada niña. Argumenta, que en la actualidad no convive con el padre de su hija, que posterior al nacimiento de la niña el citado ciudadano desarrollo una conducta obsesiva de celos enfermizos hacia su persona, situación por la cual se termino definitivamente la relación. Que trato de mantener comunicación con él con el fin de que la niña no le afectara la ausencia del padre, y pudiera compartir con él algunos días de la semana; pero fue imposible sostener una buena comunicación, su carácter explosivo, su conducta desequilibrada, obsesiva y sus celos enfermizos eran cada vez mas fuerte, que decidió no acceder mas a sus peticiones de mantener conversaciones personales con él, por temor a su seguridad y la de su bebe, que luego mantenían comunicación solo telefónica, que en reiteradas ocasiones le comenta de las necesidades de la niña con la finalidad de compartir los gastos, siempre fue un no rotundo con la intención de perjudicar, quitando todo el apoyo económico a modo de castigo. Que luego, decidió cortar toda comunicación con él porque se convirtió en una persona peligrosa. Que a pasado un (01) año y ocho (08) meses desde su ausencia afectiva, económica y moral, no asistió a la celebración del primer cumpleaños de la niña, no estuvo presente en sus navidades, en fin en ninguno de los momentos especiales, es una persona completamente extraña para la niña, por lo que necesita ejercer unilateralmente la patria potestad ya que debe viajar constantemente a la cuidad de Vigo en España, donde debe atender negocios familiares de los cuales devenga un salario para el sustento de ambas y hasta el momento no ha podido viajar con su hija puesto que no cuenta con la autorización del padre. Razón por la que solicita que el ciudadano Jesús Antonio Díaz Muchati, sea Privado de la Patria Potestad de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c”- “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la demandante, a saber:
DOCUMENTALES
▪ Copia de las Cedulas de Identidad, de los padres de la niña inserta a los folios ocho (05) y seis (06). No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ Ejemplar del Diario “Última Hora”, la cual riela al folio Cuarenta y Siete (47). Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de acuerdo a las normas de la libre convicción, adminiculada a las pruebas testimoniales dan certeza de los hechos alegados por la parte demandante sobre la conducta del demandado.
▪ Copia simple Sentencia del Tribunal Militar Segundo de Control sede Caracas, la cual riela de los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Dos (52), causa N° CJPMTM2C-2-04-021, de fecha 22 de Febrero de 2006, por motivo de falsificación y Falsedad de Documentos, Imputado: Jesús Antonio Díaz. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto convalidad los hechos manifestado por la demandante sobre la conducta del demandado.
▪ Acta de Nacimiento, del ciudadano Jesús Díaz Muchati, N° 3073, la cual riela al folio cincuenta y tres (53). La cual se aprecia y valora positivamente en cuanto demuestra el objeto para el cual fue promovida, cual es la filiación del precitado ciudadano con el aquí demandado.
▪ Constancia, del Centro Educativo Inicial Bolivariano Atapaima, la cual riela al folio Cincuenta y Cuatro (54), adminiculada a ▪ Constancia, del Centro Educativo Inicial Guardería La Espiga, la cual riela al folio Cincuenta y Cinco (55). Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecian y valora amplia y positivamente de acuerdo a las normas de la libre convicción, por cuanto demuestran la no participación del progenitor en las actividades del colegio de su hija.
▪ Constancia Medicas, las cuales rielan de los folios (56) al (58), adminiculadas a ▪ Facturas de Gastos Médicos y Otros, que rielan de los folios 57 al 62 y ▪ Facturas por gastos varios, insertas a los folios Sesenta y Tres (63), al Noventa y Siete (97). Por tratarse de documento no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que ha sido la demandante quien ha velado por las necesidades de su hija.
▪ Constancia de trabajo, de la demandante inserta al folio noventa y ocho (98), suscrita por el Presidente de la Empresa “Transporte Hernández 1984, C.A”. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con las normas de la libre convicción al mostrar el desempeño laboral de la demandante.
▪ Carta de Residencia, de la demandante inserta al folio noventa y nueve (99), suscrita por la administradora del Condominio del Edificio, residencias “Rosalba”, ubicado en la Avenida 13 de Junio, Municipio Araure. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con las normas de la libre convicción al demostrar el lugar de residencia de la demandante, desde hace siete (7) años.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas Corelys Rossiel Montoya Mendoza, Siria Maritza Méndez de Hernández y Delmary Corolina Hernández Méndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.731.725, V-7.597.590 y V- 25.956.461, quienes por su lazo de amistad y familiaridad de forma clara, precisa, conteste y concordantes entre si, dan fe en cuanto a que el demandado no ha cumplido con las responsabilidades de buen padre de familia, que ha sido la demandante con la ayuda de su familia quien se ha ocupado de la protección y atención de su hija, todo lo cual permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente dichas testimoniales, y atribuirles plena credibilidad.
Es así, como la primer testigo, entre otros aspectos manifiesta que el demandado, no ha compartido ni contribuido con los gastos de la niña, dice:”…Si la conozco aproximadamente (8) años estudiamos juntas y hemos trabajado juntas también”. A otra de las preguntas, contesta:”Si me consta, mantuvieron una relación por varios años y de allí procrearon a una niña, durante el tiempo del embarazo estuvieron juntos posteriormente al nacimiento duraron frecuentándose tres meses estuvieron juntos pero no vivían juntos relación a distancia”. OTRA: “completamente se encarga la madre… desde el momento de su nacimiento…, porque en ningún momento el padre ha estado presente y bueno cuando la niña se enferma ella a estado con ella la he acompañado para el doctor y claro ella ha tenido la colaboración de sus padres abuelos maternos de la niña, de hecho la niña mantiene solo contacto con la familia materna”. OTRA: “No, ellos en ningún momento han tenido interés de tener contacto con la niña…si el padre no lo tiene menos lo va a tener los familiares”. OTRA: “Si lo conozco,…salí con ambos cuando estaban juntos…él solo ve a la niña como un acuerdo para amarrar a Delsy…”. Al ser interrogada por quien sentencia, manifiesta:”Al principio del nacimiento de la niña ella permitió que la viera y lo motivaba a que la viera, pero posteriormente al decirle ella que no iban a seguir juntos el no le siguió prestando atención a la niña, la madre Delsy la motivo que tratara de mantener lazos pero no tener respuesta de el llego hasta hay”. OTRA: “aproximadamente hasta los 4 meses, es por ello que no lo conoce como padre, sino a su abuelo materno que reconoce como padre, y la familia paterna tampoco”.
Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “De la manutención Ashley se encarga al 100% su madre, educación, alimentación y la parte de salud integralmente, una madre muy responsable y preocupación por su hija” OTRA: ”no en lo absoluto, debido a que el padre Jesús se encargo que fuera de esa manera creando conflicto entre ambas partes, uno quiso que la cosa fueran armoniosa pero no fue así, nunca estuvieron presente en sus fechas especiales nunca estuvo allí, cumpleaños, navidad, desde los 3 meses de la edad de la niña él se fue y no tuvimos mas contacto con el, e incluso el padre no estuvo presente el día del nacimiento de la niña porque estaba arrestado en Caracas por delitos fraudulentos, la familia tampoco estuvo presente”. OTRA: “se omite reconoce como padre a su abuelo materno, lo ama mucho y lo quiere ya que vivimos todos juntos siempre y cuando la madre se va de viaje soy yo quien la cuida, pero la niña se enferma mucho”. OTRA: “si lo conocí en esa oportunidad y él no cumple con su responsabilidad quisimos que todo fuera armonioso pero no fue así, en esos 3 o 4 meses que compartió con la niña no fue un padre responsable no cumplía con sus obligaciones y no ejercía sus funciones como padre”. Al ser interrogada por quien sentencia, manifiesta:”Si lo hizo en reiteradas ocasiones pero siempre fueron fallidas, y a pesar que vivían cerca en Acarigua”. OTRA: “de los 3 a 4 meses”. OTRA: “yo conocí a la madre del padre de mi nieta pero cercanía con ellos no y el luego se encargo de alejarnos mas aún por comentarios mal sanos”.
La tercera testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “Delsy con toda certeza de los controles médicos de la manutención y colegio”. OTRA:”no nunca, porque incluso al momento de su nacimiento de se omite asistieron ni la familia ni él”. OTRA: “al abuelo materno”. OTRA: “si lo conozco y el cumplió en cuanto al apoyo económico, pero fue muy poco lo que compartió con la niña, no tuvo el afecto como padre de compartir con la niña”. OTRA: “soy la hermana y nos contábamos de la relación que ella tenia y de hay deduzco todo lo que ha pasado con ellos y porque lo ha vivido”. Al ser interrogada por quien sentencia, manifiesta:”inicialmente si pero luego el padre no tenia preocupación, ella desistió de buscarlo”. OTRA: “se omite estaba muy pequeña tenia como 3 o 4 meses”. OTRA: “no, nunca”.
Siendo así, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral.
Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos. Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir por igual para la niña cuyos padres estén separados o convivan con ella.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña se omite tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el conjunto de deberes y derechos inherentes a la patria potestad, con el objeto de brindarles protección y cuidado necesario a su desarrollo y educación integral.
De lo anterior se entiende, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre que implica cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o el bien de su hija, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito de la hija.
En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la patria potestad, son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración del bien de la hija sometida a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de la niña, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que la hija alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte de la hija o del progenitor, emancipación, etc.
Adicionalmente, la Patria Potestad, es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas entre otras razones, por:“…c.-Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i.-Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.
En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales previamente transcritos, por lo que ha de tomarse en consideración para poder determinar lo más conveniente para la identificada niña los aspectos factuales que le rodean.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al literal c.- incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedo demostrado que el ciudadano Jesús Antonio Díaz Muchati cuya filiación respecto de la niña antes mencionada esta plenamente demostrada con su partida de nacimiento, no ha cumplido con los deberes y derechos que impone la Patria Potestad. Queda demostrado que el precitado ciudadano abandono la obligación de atención, de protección para con su hija, siendo que después del nacimiento de la niña, la abandono material, física y moralmente, tal como lo señala la demandante y lo confirman las testigos quienes en sus deposiciones son contestes en aseverar que el demandado estuvo presente en la vida de su hija, solo los primeros meses, que su presencia fue motivada a continuar la relación sentimental con la demandante, que incluso en esos primeros meses de vida de su hija, su presencia fue eventual, presencia física, mas no mostrando plena responsabilidad en su rol paterno, porque ni siquiera en esos momento colaboro económicamente con los gastos propios a la edad de la bebe, lo cual se ve refrendado además con las constancia y facturas previamente valoradas, con lo cual queda demostrado que ha sido la demandante quien ha estado atenta, respondiendo ante las actividades escolares, necesidades medicas, medicinas, ropa, alimentación, entre otros conceptos, ante la ausencia total del demandado quien nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que no mantiene una relación afectiva ni siquiera esporádica con su hija, no les proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, lo que sumado a su incomparecencia no solo en este procedimiento, sino también frente a las diligencias realizadas por la demandante para persuadirlo de cumplir su responsabilidad paterna, denota gran desinterés en la vida de su pequeña hija, siendo la demandante quien junto a sus padres le han brindado las atenciones, protección y afecto que ella requiere.
Por tanto, dado que la presencia del padre dentro de la familia, implica ejercer a plenitud la paternidad, mostrando gozo, cariño, acompañando a su hija hasta el final de su vida, por ser una necesidad no solo económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, quien sentencia, en virtud de que el precitado ciudadano no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que su incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino también la corta edad de la niña, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, arbitrario, por cuanto el padre no se ha sensibilizado e interesado por su hija, que el abandono ha sido habitual, constante y permanente durante toda la corta edad de la niña, razones por las cuales en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En relación a la causal prevista en el literal “i”, Ejusdem, es decir, la negativa injustificada a cumplir la obligación de mantener a su hija, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que no basta que se haya dejado de cumplir o no se haya cumplido nunca con la obligación de manutención, sino que es necesario que exista pronunciamiento judicial, (sentencia) donde se declare con lugar la obligación de manutención, y se haya determinado la forma de cumplirla, y que además exista un incumplimiento reiterado e injustificado. A decir, del máximo Tribunal esta causal solo puede fundamentarse en el incumplimiento de una decisión judicial de fijación de obligación de manutención, no obstante, en el caso que nos ocupa la demandante no demostró que exista pronunciamiento judicial al respecto, vía homologación ó sentencia derivada de un procedimiento contencioso. (TSJ. Sala Casación Social. Sentencia Nro. 237 de 18/04/02. Exp.01-594), razón por la que se declara como no demostrada la citada causal. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana DELSY CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.567.565, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija: se omite, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ MUCHATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.567.391, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la Patria Potestad afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos. Publíquese. Regístrese.