REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° y 157º
Acarigua, 28 de marzo de 2017

ASUNTO Nº V-2012-000096
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELENA ROSA ANGULO DE LINARES, MILENY RUDI y JAIME JOSE LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.530.231, V- 14.001.661 y V-11.082.276, domiciliados en el Barrio Fe y Alegría, calle 28, entre Avenidas 52 y 53, casa Nro. 52 -71, Frente al Colegio Fe y Alegría, Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.388, en su condición de Defensor Público Primero Encargado Agrario, Extensión Acarigua, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: DIMAS JUNIOR, LEIVI JESUS y joven DIGMAR YULEDIS LINARES MEDINA, nacida el 10 de noviembre de 1995, hoy día de veintiún (21) años de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.042.895, V-16.042.896, domiciliados en el Sector El Venado, Finca La Villa, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa. Sin representación judicial conocida en autos, salvo Digmar Yuledis Linares Medina, representada por la abogada Karla López, en su condición de Defensor Público Segundo Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS: Abogada NORKY ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.861.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y DEL ACERVO HEREDITARIO
En fecha 16 de marzo de 2012 (f.55 y 56, 1era. pieza) se admite la presente demanda, lograda la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 (f.136, 1era. pieza) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, no obstante, cumplidas las fases del proceso, se recibe expediente en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de febrero de 2013, (f. 175, 1era. Pieza) siendo necesario regresarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se cumplió. Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f. 9, 2da.pieza), se fija día y hora la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, iniciada el 17 de marzo de 2015 (fs.10 y 11, 2da.pieza) y culmina el 21 de abril de 2015 (f. 12 y 13, 2da.pieza). Celebrada la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación como se desprende a los folios veinticinco (25) a cincuenta y ocho (58) segunda pieza, se remite expediente a este Tribunal donde se recibe el 22 de noviembre de 2016, el 29 de mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, iniciada el 20 de diciembre de 2016 (fs.65 a 68, 2da.pieza), culminada el 21 de marzo de 2017 (88 a 93, 2da.pieza), ocasión en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 21 de marzo de 2017, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, Partición De Bienes de la Comunidad de Gananciales y del Acervo Hereditario se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa al folio veinte (17, 1era. pieza)) Partida de Nacimiento de la joven Digmar Yuledis Linares Medina, nacido el 10 de noviembre de 1995, actualmente de veintiún (21) años de edad, de la cual se desprende su parentesco con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en caso de confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, en virtud del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior.
El demandante en su escrito libelar manifiesta que el 11 de mayo de 2009, muere ab intestato el ciudadano Dimas Ramón Linares Torres, como se evidencia de acta de defunción Nro. 413, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, dejando como únicos y universales herederos, a su cónyuge Elena Rosa Angulo de Linares, conforme se desprende de acta de matrimonio Nro. 2, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del estado Lara, y sus hijos, habidos de la unión matrimonial, Mileny Rudi, Jaime José, Irma Rosa, Aníbal de Jesús e Iris Coromoto Linares Angulo, y a sus hijos Dimas Junior, Leivi Jesús y Digmar Yuledis Linares Medina, todos arriba identificados. Destaca que en fecha 21 de diciembre de 2009, los coherederos Irma Rosa, Aníbal de Jesús e Iris Coromoto Linares Angulo, renunciaron a todos los derechos hereditarios que podrían corresponderles sobre los bienes dejados por su padre a favor de su hermano Jaime José Linares Angulo, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nro. 28, folio 103. Que posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, se presento ante el SENIAT formulario de Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. de recepción 204, y número de expediente 10-00183, siendo emitida la respectiva Resolución de Auto Liquidación en fecha 21 de junio de 2010, y Planilla demostrativa de Liquidación Nro. 0039000215, quedando cancelados todos los impuestos sucesorales conforme a Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado SENIAT -0337019 de fecha 04 de noviembre de 2010. Que existe una comunidad de bienes en parte gananciales y en parte sucesorales conformada por los siguientes bienes, a nombre del de cujus Dimas Ramón Linares Torres.
PRIMERO.- Un inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente seis metros (6 m.) de frente por treinta metros (30 m) ubicado en la ciudad de Acarigua, en el Barrio Bella Vista y alinderada así: NORTE: con casa y solar de Juana María García; SUR: con casa y solar de María Guadalupe Reyes; ESTE: casa y solar de Rafael Álvarez; OESTE: con calle 11 que es su frente, conforme al documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de agosto de 1975, cuyo original se acompaña anexo.
SEGUNDO.- Un inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente doce metros (12 m.) de frente por treinta metros (30 m) ubicado en la ciudad de Acarigua, en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad y alinderada así: NORTE: con casa y solar de Juana María García; SUR: con casa y solar de María Guadalupe Reyes; ESTE: casa y solar de Rafael Álvarez; OESTE: con calle 11 que es su frente, conforme al documento reconocido en su contenido y firma por ante la Notaria Pública de Acarigua en fecha 04 de mayo de 1976. Destaca que actualmente los precitados inmuebles forman un inmueble constituido por la totalidad de los terrenos debidamente cercada y solo la casa de habitación a que se refiere al segundo pues la casa identificada en el primero, se demolió.
TERCERO.- Un lote de terreno rural de una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientos treinta metros cuadrados (127 has con 8.233 m2) ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Martín Rodríguez y Caño Lenguiyero; SUR: terrenos ocupados por José Fontes; ESTE: terrenos ocupados por Arístides Rodríguez; OESTE: terrenos ocupados por Martín Ruiz, como se evidencia de Constancia de Tramitación de Carta Agraria y Garantía de Permanencia expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI) en fecha 01-11-2.006 signado con el numero ORT-PO-CT-01910-06 conforme expediente N° ORT-PO-18-05-15-00082-CA cuyo original se acompaña. Terreno éste que ya estaba inscrito en el INTI bajo el N° 0518140310748 en fecha 19-10-2.005 cuya copia se acompaña y el de cujus Dimas Ramón Linares Torres se inscribió ante el Registro Tributario de Tierras Signado con el N° V017670901 cuya copia de certificado se acompaña.
CUARTO.- Un Vehículo, automotor marca Ford, Modelo F-100, Año 1.979, color Jade, clase camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, Plata: 54X-PAD, Serial de Carrocería: AJF0V18874, Serial del Motor: 6 Cilindros según Certificado Registro de Vehiculo N° AJF10V18874-3-1 de fecha 08-06-2.000 cuyo original se acompaña anexo.
QUINTO.- Maquinas Agrícolas, ubicadas en el precitado lote de terreno rural conforme a inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: (1) Un tractor marca: CASE, modelo 970, Serial de Chasis 8832061, Serial de Motor: 10154209, Serial caja: 10127968 con su respectiva rasta marca: GH. Modelo: TR-28x24 (no operativo) según factura N° 10832 de fecha 04-09-1979 cuyo original se acompaña anexo. (2) Un Tractor John Deer (operativo). (3) Un Tractor (sin marca visible) desarmado (no operativo). (4) Una aspergadora marca Jacto. Modelo JP-402-A (operativo). (5) Una aspergadora marca Aspergadoras de Venezuela Serial 00-3866. Modelo ASP (operativa). (6) Trompo-Abonadora Stana Modelo Tornado 600-MD-0114610 (operativo). (7). Una Sembradora marca: Gaspardo, modelo SP 540 4filas, serial N° 26159728X24, según factura N° 00020 cuyo original se acompaña anexo. (8) Un motor (pozo) marca HONDA – Spec G-150-144cm2 (operativo). (9) Un tanque (plástico) 1.500 lts (operativo). (10) Una planta eléctrica marca Domo Power. Serial 943981 (operativo). (11) Un tanque de gasoil 10.500 lts (cilindro de hierro) con pedestal de hierro (operativo). (12) Una aspergadora (sin serial) (no operativo). (13) Una zorra de dos ruedas (operativo). (14) Una para abrir y limpiar canales (operativo).
SEXTO.- Mejoras Agrícolas ubicada en el precitado lote de terreno rural conforme a Inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: (1) Deforestaciones y Mecanización de las Tierras. (2) Infraestructura de canales de drenaje de tierras. (3) Un pozo de 22 metros de profundidad y 2 pulgadas de diámetro para consumo humano.
SEPTIMO.- Bienhechurias ubicadas en el precitado Lote de Terreno rural conforme a Inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: (1) casa de habitación de Bloques de concreto techo de acerolit corresas y perfiles de hierro (operativo). (2) Depósito de paredes de bloque y columnas de concreto y de techo acerolit (operativo). (3) Galpón techo de acerolit y vigas doble T y perfiles de hierro y por columnas tubos de perforación (operativos).
OCTAVO.- Un Cheque emitido por la Asociación de Productores Agrícolas de Independientes del Banco Mercantil N° 35683604, cuenta corriente N° 0105-0155-55-1155008987, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES SENTIMOS(Bs.21.587,43), correspondiente a la cancelación de la cosecha, que no se ha podido hacer efectivo. Así mismo, cursa ante este Tribunal para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Expediente N° J-396-2011, en el cual se autorizo el pago a la adolescente Digmar Yuledis Linares Medina, antes identificada por la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.1.962, 49) correspondiente a la alícuota del pago antes mencionado.
Que como quiera que el inmueble rural identificado en el aparte tercero, así como el vehículo a que se refiere el aparte cuarto, las maquinarias agrícolas, mejoras y Bienhechurias, descrita en los apartes, quinto, sexto y séptimo, están siendo ocupados en forma exclusiva por los coherederos Dimas Junior, Leivi Jesús, y Digmar Yuledis Linares Medina, previamente identificados, a quienes se han negado rotundamente hacer una partición amistosa, es por lo que se ven en la obligación de demandar como en efecto lo hacen a los precitados coherederos para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la partición de bienes, antes descritos, que constituyen la comunidad de gananciales y acervo hereditario.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, salvo la Defensor judicial de los Herederos Desconocidos y Terceros Interesados, quien mediante escrito cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), segunda pieza, niega, rechaza y contradice la demanda y alego en nombre de sus representados el principio de la comunidad de la prueba, al igual que lo hizo la Defensora Pública Segunda (e) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la joven Digmar Yuledis, en sesión de audiencia preliminar en Fase de Sustanciación realizada en fecha 17 de junio de 2016 (fs. 30 a 36, 2da.pieza).
En razón de lo anterior, este Tribunal observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Además, según el artículo 780 Eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, o discusión sobre el dominio común o sobre la cuota, que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada representada en este asunto por los ciudadanos Dimas Junior, Leivi Jesús Linares Medina y la joven Digmar Yuledis Linares Medina, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demando la partición.
En este supuesto el legislador ha dado facultades al Juez, una vez verificado que la partición está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para proferir el pronunciamiento de que es procedente la partición, por lo que se debe procederse a decidir la presente causa, a cuyo efecto es necesario acudir a los medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación e incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, donde además de la partida de nacimiento de la joven previamente identificada, se evacuaron las documentales que de seguida se señalan, para lo cual se toma en consideración que la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba:
● Copia certificada de Expediente: Nro. 1964-10, motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos, inserto a los folios diez (11) a treinta y seis (36) primera pieza, sustanciado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 1, en el que se dicto sentencia en fecha 13 de mayo de 2010, y se encuentran agregadas Acta de Defunción del difunto Dimas Ramón Linares Torres (f.12) y las Partidas de Nacimiento de sus hijos (fs. 13 a 17) Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar el fallecimiento de referido ciudadano, y adminiculada a los otros medios probatorios que la parte demandante y demandada son legítimos herederos de la ciudadana Dimas Ramón Linares Torres.
● Copia del Acta de Matrimonio, inserta al folio veintiocho (28), primera pieza, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonia Díaz, del Municipio Torres del estado Lara, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Dimas Ramón Linares Torres y Elena Rosa Angulo Torres, fue contraído 05 de enero de 1978.
● Origina de documento inserto a los folios treinta y siete (37) a treinta y nueve (39), primera pieza, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 21 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 103 del libro de autenticaciones llevado en esa Notaria, Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la renuncia que hicieren los coherederos Irma Rosa Linares Angulo, Aníbal de Jesús Linares Angulo e Iris Coromoto Linares Angulo, de los derechos hereditarios que le corresponde de los bienes dejados por su padre Dimas Ramón Linares Torres, a favor de su hermano, el ciudadano Jaime José Linares Angulo.
● Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nro. 0069665, expediente Nro. 10-00183, nomenclatura del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha 20 de mayo de 2010, inserta al folio cuarenta (40) a cuarenta y cuatro (44) primera pieza. Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna y en la misma aparece que se declaró que en el acervo hereditario del ahora fallecido Dimas Ramón Linares Torres se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente doce metros (12 m.) de frente por treinta (30) metros, ubicado en el Barrio Bella Vista 2, Acarigua estado Portuguesa, inmueble descrito en el numeral segundo del escrito libelar. Un inmueble lote de terreno ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, constante de ciento veintisiete (127) hectáreas con Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres metros cuadrados (8.233 m2), descrito en el numeral tercero del escrito libelar. Un (1) vehículo, marca Ford, modelo: F 100, Tipo pick up, color JADE, año 1979, placa 54xpad, carrocería: AJF10V18874, y Un (1) Tractor Marca “CASE”, modelo 970, serial chasis:8832061, y una Rastra marca GH, modelo TR-28x24, serial 18105, descrito en el numeral quinto, punto 1, por lo que se aprecia como plena prueba de esta circunstancia.
● Planilla demostrativa de liquidación Nro. 0039000215, expediente Nro. 10-00183, nomenclatura del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha 21 de junio de 2010, inserta al folio cuarenta y cinco (45), adminiculada a Planilla “Intereses Moratorios”, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) primera pieza. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia constituye plena prueba, de la cancelación de los impuestos sucesorales, del acervo sucesoral del causante Dimas Ramón Linares Torres y como tal fue aceptada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) primera pieza, expedido el 05 de agosto de 1975, autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Araure Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente al inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente seis metros (6 m.) de frente por treinta (30) metros, ubicado en el Barrio Bella Vista 2, Acarigua estado Portuguesa, inmueble descrito en el numeral primero del escrito libelar. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el referido inmueble fue adquirido por el causante Dinas Ramón Linares Torres y por tanto, forma parte de su caudal hereditario.
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51) primera pieza, expedido el 04 de mayo de 1976, autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, correspondiente al inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente doce metros (12 m.) de frente por treinta (30) metros, ubicado en el Barrio Bella Vista 2, Acarigua estado Portuguesa, inmueble descrito en el numeral segundo del escrito libelar. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el referido inmueble fue adquirido por el causante Dinas Ramón Linares Torres y por tanto, forma parte de su caudal hereditario.
● Constancia de tramitación, inserta al folio cincuenta y dos (52) primera pieza, expedida el 01 de noviembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del estado Portuguesa, signado bajo el Nro. ORT-PO-CT-01910-06. Se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a ● Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, cursante al folio cincuenta y tres (53) y a ● Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) por tratarse de actos administrativos que gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tienen carácter auténtico, es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia constituye plena prueba, que el causante Dimas Ramón Linares Torres solicito ante ese Instituto, carta agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, constante de ciento veintisiete (127) hectáreas con Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres metros cuadrados (8.233 m2) logrando la inscripción en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Tributario de Tierras, bien descrito en el numeral tercero del escrito libelar.
● Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 3799502, inserta al folio cincuenta y cinco (55) primera pieza, emitida el 08 de junio de 2000, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, relativo a un vehículo, marca Ford, modelo: F 100, Tipo pick up, color JADE, año 1979, placa 54xpad, carrocería: AJF10V18874, a nombre de Dimas Ramón Linares Torres, descrito en el numeral cuarto del escrito libelar. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado vehículo el 08 de junio de 2000 y por tanto, forma parte de su caudal hereditario
● Copia simple de Factura Nro. 0000307, inserta al folio cincuenta y siete (57) primera pieza, emitida el 30 de abril de 2008, por la Asociación de Productores Independientes, (PAI), relativa a una (1) Sembradora. Modelo SP 540, 4 filas, Marca Gaspardo, serial Nro. 261597, descrito en el numeral quinto, punto 7, del escrito libelar. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en consecuencia se tiene que la referida sembradora fue adquirida por el difunto Dimas Ramón Linares Torres, y como tal forma parte de su patrimonio hereditario.
● Copia simple de cheque, inserto al folio cincuenta y ocho (58) primera pieza, Nro. 35683604, Cuenta Corriente Nro. 0105-0155-55-1155008987, Banco Mercantil, por la cantidad de veintiún mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (21.587,43), a nombre de la Sucesión Dimas Ramón Linares Torres, el cual adminiculado a documento inserto al folio cincuenta y nueve (59) primera pieza, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el de cujus, y a ● Comunicación suscrita por el Gerente General- Director de Finanzas, de la Asociación de Productores Agrícolas Independientes, de fecha 02 de marzo de 2017, inserta a los folios noventa y siete (97) a ciento tres (103), segunda pieza, al no ser impugnados por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con las reglas de la libre convicción, en cuanto demuestran el Perfil Crediticio que el difunto tenía con la Asociación de Productores Independientes (PAI), créditos y forma de cancelación de los mismos, luego de su fallecimiento. Bien descrito en el numeral octavo del escrito libelar, y como tal forma parte del caudal hereditario.
● Original de Factura Nro. 10832, inserta al folio sesenta (60) primera pieza, emitida el 04 de septiembre de 1979, por Maquinarias Materiales, debidamente presentada ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 1979, relativa a un (1) Tractor. Marca: Case, modelo 970, serial chasis: 8832061, y una Rastra marca GH, modelo TR-28x24, serial 18105, descrito en el numeral quinto, punto 1, del escrito libelar. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en consecuencia se tiene que los referidos bienes fueron adquiridos por el difunto Dimas Ramón Linares Torres, y como tal forma parte de su patrimonio hereditario.
● Expediente: Nro. 0027, motivo: Solicitud de Inspección Judicial, inserto a los folios sesenta y dos (62) a ciento catorce (114) primera pieza, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue practicada en fecha 21 de octubre de 2010, en el inmueble ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, denominado “La Villa”, descrito en el numeral tercero del escrito libelar. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la existencia de mejoras, bienhechurias, y maquinarias allí descritas, referidas en los numerales quinto, sexto y séptimo del escrito libelar y que para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Leivi Jesús Linares Medina y Dimas Junior Linares Medina, co- demandados.
● Resulta de Inspección Judicial, inserta a los folios treinta (30) a cincuenta y cinco (55) segunda pieza, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2015, en el inmueble ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, denominado “La Villa”, descrito en el numeral tercero del escrito libelar. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la existencia de cultivo de maíz, maquinarias agrícolas, entre otros aspectos allí descritos, referidos en los numerales quinto, sexto y séptimo del escrito libelar. Que para el momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano Jorge Antonio Loyo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.637.458, quien manifestó ser vigilante de dicho lote de terreno.
Así las cosas, quien sentencia observa que está demostrado el fallecimiento del ciudadano Dimas Ramón Linares Torres, que igualmente está demostrado que, tanto la parte demandante, en la persona de los ciudadanos Elena Rosa Angulo de Linares, Mileny Rudi y Jaime José Linares Angulo, como la parte demandada, ciudadanos Dimas Junior, Leivi Jesús y Joven Digmar Yuledis Linares Medina, son herederos del difunto Dimas Ramón Linares Torres. Que la ciudadana Elena Rosa Angulo de Linares, era cónyuge del difunto y como tal heredera de su esposo, conjuntamente con sus hijos y los otros hijos del de cujus, hermanos Linares – Medina.
De la misma manera queda demostrado que los coherederos Irma Rosa Linares Angulo, Aníbal de Jesús Linares Angulo e Iris Coromoto Linares Angulo, renunciaron a favor de su hermano Jaime José Linares Angulo, a todos los derechos hereditarios que podrían corresponderle sobre los bienes dejados por su padre, Dimas Ramón Linares Torres.
También está demostrado que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral del ahora fallecido Dimas Ramón Linares Torres, se encuentran los inmuebles y muebles por cuya partición se demanda, con la salvedad que el lote de terreno descrito en el numeral tercero ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, es propiedad del INTI, institución que otorgo Carta Agraria, y Garantía de Permanencia, al de cujus, ciudadano Dimas Ramón Linares Torres, según expediente Nro. ORT-PO-18-05-15-00082-CA. Terreno que posteriormente fue inscrito en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Tributario de Tierras, y en el cual según se desprende de las inspecciones técnicas realizadas, se han fomentado mejoras, bienhechurias y se encuentra maquinarias y equipos agrícolas que como tal forman parte del acervo hereditario del difunto Dimas Ramón Linares Torres.
Igualmente se desprende de la declaración de únicos y universales herederos, previamente apreciada y valorada que los demandantes y demandados son los únicos y universales herederos del ciudadano Dimas Ramón Linares Torres.
De las declaración sucesoral también apreciada y valorada, quedó demostrado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aceptó a los demandantes Elena Rosa Angulo de Linares, Mileny Rudi y Jaime José Linares Angulo así como a los demandados Dimas Junior, Leivi Jesús y Joven Digmar Yuledis Linares Medina como herederos del de cujus, antes identificado, por lo que al haber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aceptado a los identificados ciudadanos como herederos del difunto Dimas Ramón Linares Torres, dándole curso a la declaración sucesoral, hay presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que dichos demandantes y demandados son herederos del fallecido Dimas Ramón Linares Torres y al no haberse desvirtuado esta presunción, tales circunstancias deben tenerse como demostradas.
En consecuencia, se concluye que la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, que los bienes descritos en el escrito libelar, con la salvedad del caso del lote de terreno propiedad del INTI, y sobre los cuales la parte demandada no hizo oposición alguna, fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Dimas Ramón Linares Torres y Elena Rosa Angulo de Linares, por tanto, al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, para lo cual se toma en consideración que la comunidad conyugal entre los ciudadanos Dimas Ramón Linares Torres y Elena Rosa Angulo de Linares, se inicio el 05 de enero de 1968 y culmino el 18 de junio de 2009, como se desprende de Acta de Matrimonio y de Defunción previamente apreciadas y valoradas, dado que en este asunto se encuentran involucrados bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, que dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”. 3° Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado del tribunal). Que no esta demostrado en autos que los bienes previamente identificados hayan sido propios del ahora fallecido, ha de presumirse que es de la comunidad de gananciales que tenía con la ciudadana Elena Rosa Angulo de Linares, aquí co-demandante, por lo que ésta tiene por derecho propio el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad de los identificados bienes. El cincuenta por ciento (50%) de los mismos, que también por derecho propio correspondía al de cujus Dimas Ramón Linares Torres, según el artículo 822 del Código Civil, corresponde a sus hijos, los codemandantes Jaime José Linares Angulo, a quien sus hermanos Irma Rosa Linares Angulo, Aníbal de Jesús Linares Angulo e Iris Coromoto Linares Angulo, le cedieron sus derechos, y la ciudadana Mileny Rudi Linares Angulo, los demandados Dimas Junior Linares Medina, Leivi Jesús Linares Medina y la joven Digmar Yuledis Linares Medina quienes son también sus hijos, mientras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 eiusdem, a la también codemandante Elena Rosa Angulo de Linares le corresponde por herencia sobre este cincuenta por ciento (50%) una parte igual a la de los hijos.
No obstante, lo anterior, en lo que se refiere al lote de terreno rural con una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientos treinta metros cuadrados (127 has con 8.233 m2) ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Martín Rodríguez y Caño Lenguiyero; SUR: terrenos ocupados por José Fontes; ESTE: terrenos ocupados por Arístides Rodríguez; OESTE: terrenos ocupados por Martín Ruiz, como se evidencia de Constancia de Tramitación de Carta Agraria y Garantía de Permanencia expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI) en fecha 01-11-2.006 signado con el numero ORT-PO-CT-01910-06 conforme expediente N° ORT-PO-18-05-15-00082-CA, el cual se encuentra inscrito en el INTI bajo el N° 0518140310748 de fecha 19-10-2.005 y ante el Registro Tributario de Tierras Signado con el N° V01767090, es menester hacer las siguientes consideraciones, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 8:”….La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
Artículo 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley”.
La tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina, podrá usar, gozar, y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Articulo 66: “Se considera titulo de adjudicación de tierra el documento emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI), mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación de tierras no podrán se enajenados”.
Artículo 115
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Debido a las normas trascritas, si bien es cierto se ha sometido a la decisión de este Tribunal el presente asunto atendiendo a la especialidad de la materia atribuida por la hoy mayor de edad, la joven Digmar Yuledis Linares Medina, no es menos cierto, que dentro de los bienes que se solicita la partición esta el descrito lote de terreno de vocación agrícola, propiedad del estado venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la unidad de producción constituido de acuerdo con los términos de esta Ley, será indivisible e inembargable, no es menos cierto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 66 Ejusdem, el derecho a la adjudicación de tierras propiedad agraria, se permite al adjudicatario transferir por herencia el goce y disfrute de las tierras. En consecuencia, acreditada como ha quedado suficientemente en autos la condición de herederos de la parte demandante y de la parte demandada, no hay duda para quien decide, que ambas partes tienen el derecho de seguir gozando y disfrutando del referido lote de terreno, si así lo considera el INTI, por ser legítimos herederos del Difunto Dimas Ramón Linares Torres, a quien, como quedo demostrado en autos, le fue otorgado carta agraria y garantía de permanencia sobre ese lote de terreno corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que puede dicha institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ente regulador de las tierras con vocación agrícola hacer la justa redistribución de ese lote de terreno, tomando en consideración al porcentaje que a cada uno de los herederos corresponda, según lo decretado en este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse con lugar la demanda, ya que de acuerdo al artículo 768 también del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, al estar demostrado fehacientemente que los bienes descritos en el escrito libelar, con la salvedad previamente expuesta eran propiedad del de cujus Dimas Ramón Linares Torres, Y como tal, forma parte del acervo hereditario, por lo que debe procederse a realizar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, como en efecto se ordena, correspondiéndole a la ciudadana Elena Rosa Angulo de Linares, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, mas una parte igual a la de un hijo, conjuntamente con el respectivo avalúo de los bienes para conocer el valor actual de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Por último, dado que la parte demandante en su escrito libelar solicito el decreto de medida de seguridad sobre los precitados bienes, solicitud ratificada en la audiencia de juicio, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, ante la evidente falta de voluntad de la contraparte de realizar la partición amistosa, dado que a ambas partes les asiste igual derecho sobre los bienes sujetos a partición, se decreta medida innominada sobre bien inmueble descrito en el numeral tercero, consistente librar sendas comunicaciones a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa y a la sede principal de dicho Instituto en la ciudad de Caracas, ordenando paralizar cualquier tipo de procedimiento sobre los referido bien, así como sobre las mejoras, fomentaciones y bienhechurias existentes, descritas en los numerales quinto, sexto y séptimo hasta tanto se ejecute la respectiva partición de bienes de la comunidad. Igualmente se decreta Prohibición de Enajenar e Grabar sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales primero y segundo, hasta tanto se ejecute la partición aquí ordenada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la joven, Digmar Yuledis Linares Medina, hoy día es mayor de edad.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y DEL ACERVO HEREDITARIO, intentada por los ciudadanos ELENA ROSA ANGULO DE LINARES, MILENY RUDI y JAIME JOSE LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.530.231, V- 14.001.661 y V-11.082.276, en contra de los ciudadanos DIMAS JUNIOR, LEIVI JESUS y joven DIGMAR YULEDIS LINARES MEDINA, nacida el 10 de noviembre de 1995, hoy día de veintiún (21) años de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.042.895, V-16.042.896. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de los bienes abajo descritos, entre la parte demandante y la parte demandada, de forma que a la co- demandante Elena Rosa Angulo de Linares, le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) de los identificados bienes, por derecho propio adquirido en la comunidad conyugal con el difunto Dimas Ramón Linares Torres, más una parte igual a los hijos del difunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 eiusdem. A SABER:
INMUEBLES:
1. Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide aproximadamente seis metros (6 m.) de frente por treinta metros (30 m) ubicado en la ciudad de Acarigua, en el Barrio Bella Vista y alinderada así: NORTE: con casa y solar de Juana María García; SUR: con casa y solar de María Guadalupe Reyes; ESTE: casa y solar de Rafael Álvarez; OESTE: con calle 11 que es su frente, conforme se desprende de documento autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de agosto de 1975, el cual forma parte de Un inmueble constituido por una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide aproximadamente doce metros (12 m.) de frente por treinta metros (30 m) ubicado en la ciudad de Acarigua, en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad y alinderada así: NORTE: con casa y solar de Juana María García; SUR: con casa y solar de María Guadalupe Reyes; ESTE: casa y solar de Rafael Álvarez; OESTE: con calle 11 que es su frente, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua en fecha 04 de mayo de 1976, por cuanto la casa identificada en el primero aparte se demolió.
2.- Bienhechurias situadas en el lote de terreno rural, ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, conforme se desprende a Inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2010 y de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2015, constituidas por: (1) casa de habitación de Bloques de concreto techo de acerolit corresas y perfiles de hierro (operativo). (2) Depósito de paredes de bloque y columnas de concreto y de techo acerolit (operativo). (3) Galpón techo de acerolit y vigas doble T y perfiles de hierro y por columnas tubos de perforación (operativos).
3-Mejoras Agrícolas, realizadas en el precitado lote de terreno rural ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, conforme se desprende a Inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2010 y de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2015, referidas a: (1) Deforestaciones y Mecanización de las Tierras. (2) Infraestructura de canales de drenaje de tierras. (3) Un pozo de 22 metros de profundidad y 2 pulgadas de diámetro para consumo humano.
MUEBLES:
1.- Un Vehículo, automotor marca Ford, Modelo F-100, Año 1.979, color Jade, clase camioneta, Tipo: Pick-up, uso: carga, Plata: 54X-PAD, Serial de Carrocería: AJF0V18874, Serial del Motor: 6 Cilindros según se desprende de Certificado Registro de Vehiculo N° AJF10V18874-3-1 de fecha 08-06-2.000.
2,- Maquinas Agrícolas, ubicadas en el precitado lote de terreno rural ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, conforme se desprende a Inspección Técnica realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de octubre de 2010 y de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2015, referido a: (1) Un tractor marca: CASE, modelo 970, Serial de Chasis 8832061, Serial de Motor: 10154209, Serial caja: 10127968 con su respectiva rasta marca: GH. Modelo: TR-28x24 (no operativo) según factura N° 10832 de fecha 04-09-1979 cuyo original se acompaña anexo. (2) Un Tractor John Deer (operativo). (3) Un Tractor (sin marca visible) desarmado (no operativo). (4) Una aspergadora marca Jacto. Modelo JP-402-A (operativo). (5) Una aspergadora marca “Aspergadoras de Venezuela”, Serial 00-3866. Modelo ASP (operativa). (6) Trompo-Abonadora Stana Modelo Tornado 600-MD-0114610 (operativo). (7). Una Sembradora marca: Gaspardo, modelo SP 540 4filas, serial N° 26159728X24, según factura N° 00020 cuyo original se acompaña anexo. (8) Un motor (pozo) marca HONDA – Spec G-150-144cm2 (operativo). (9) Un tanque (plástico) 1.500 lts (operativo). (10) Una planta eléctrica marca Domo Power. Serial 943981 (operativo). (11) Un tanque de gasoil 10.500 lts (cilindro de hierro) con pedestal de hierro (operativo). (12) Una aspergadora (sin serial) (no operativo). (13) Una zorra de dos ruedas (operativo). (14) Una para abrir y limpiar canales (operativo).
Un Cheque emitido por la Asociación de Productores Agrícolas de Independientes del Banco Mercantil N° 35683604, cuenta corriente N° 0105-0155-55-1155008987, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES SENTIMOS(Bs.21.587,43), correspondiente a la cancelación de la cosecha, que no se ha podido hacer efectivo. Así mismo, cursa ante este Tribunal para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Expediente N° J-396-2011, en el cual se autorizo el pago a la adolescente Digmar Yuledis Linares Medina, antes identificada por la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.1.962, 49) correspondiente a la alícuota del pago antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decreta medida innominada sobre bien inmueble descrito en el numeral tercero, consistente librar sendas comunicaciones a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa y a la sede principal de dicho Instituto en la ciudad de Caracas, ordenando paralizar cualquier tipo de procedimiento sobre los referido bien, así como sobre las mejoras, fomentaciones y bienhechurias existentes, descritas en los numerales quinto, sexto y séptimo hasta tanto se ejecute la respectiva partición de bienes de la comunidad. Igualmente se decreta Prohibición de Enajenar e Grabar sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales primero y segundo, hasta tanto se ejecute la partición aquí ordenada.
Por último, quien sentencia tomando en consideración que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o cognitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor, debiéndose al efecto practicar las diligencias que fueren necesarias sobre los precitados bienes con el objeto de conocer su valor real. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para sobre la base de los razonamientos previamente expuestos, como ente regulador de las tierras con vocación agrícola, evalúe hacer la justa redistribución del lote de terreno rural de una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil doscientos treinta metros cuadrados (127 has con 8.233 m2) ubicado en el Sector El Venado, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, de acuerdo al porcentaje que a cada uno de los herederos corresponda, según lo decretado en este fallo.