REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 30 de marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO Nº V-2015-000282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 4.064.804 domiciliado en el Sector Centro 1, Calle 26 con Avenida 35, al lado del Supermercado Canaima, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.316.483, inscrito en el Inpreabogado N° 92.888.

.PARTE DEMANDADA: GLENIA EDUARDA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.213.041, domiciliada en el Barrio Paraguay, Calle 27, entre Avenidas 38 y 39, Nro. 43-01, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARY ISABEL LACRUZ QUINTERO y MARY CARMEN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.465.049 y 10.143.092, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 70.621 y 60.470.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de julio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 30 de octubre de 2015 (f. 22) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, no obstante, fue necesario reponer la causa al estado de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Cumplido lo anterior, por auto de fecha 12 de abril de 2016 (f.72), se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, iniciada el 11 de julio de 2016 (fs. 102 a 105) y culminada el 15 de noviembre de 2016 (fs.118 y 119), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 29 de noviembre de 2016 (f.124). El 30 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, iniciada el 20 de diciembre de 2016 (fs. 226 a 235) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción declarativa de concubinato se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano Natividad del Rosario Meléndez González, en contra de la ciudadana Glenia Eduarda Sira, arriba identificados.
Cursa al folio nueve (9) Partida de Nacimiento Nro. 1584, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, y comprobarse la minoridad del precitado adolescente, lo que permite determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta el demandante que el 18 de enero de 2002, inicio unión estable de hecho (concubinato) con la precitada ciudadana, que mantuvieron su domicilio concubinario en el Barrio Paraguay, calle 27 entre Avenidas 38 y 39, Nro. 43-01, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon un hijo, antes identificado, hoy día de trece (13) años de edad, nacido el 20 de mayo de 2003. Unión que mantuvieron de forma pacifica, ininterrumpida, pública, notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio casado, como cualquier pareja que convive en un hogar, que cohabitaron juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, lo que incluye, compartir la mesa, la cama, atenderse recíprocamente las necesidades del espíritu, del alma y del cuerpo, todo como un verdadero matrimonio por un lapso de doce (12) años con diez (10) meses, y adquirieron bienes producto de sus trabajos en la actividad comercial, relación que mantuvieron hasta el 20 de noviembre de 2014, razón por la que demanda formalmente a la precitada ciudadana para que reconozca la existencia de la unión estable de hecho, para que mediante acción declarativa se les reconozca la cualidad de concubino por mas de doce (12) años. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 767, y 768, del Código Civil, y el 177 Parágrafo Primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada, rechaza, niega y contradice que haya existido entre el demandante y su persona, unión estable de hecho en virtud de no haberse cumplido los requisitos necesarios para la declaración de dicha unión, como unión estable de hecho (concubinato), para lo cual hace alusión a sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asimilo las uniones estables de hecho, una vez declarada judicialmente, entre un hombre y una mujer al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales. Rechaza, niega y contradice que la unión entre el demandante y su persona haya sido como lo alega él en su demanda “…pacifica, ininterrumpida, pública, notoria…entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio casado, como cualquier pareja que convive en un hogar…”. Destaca, que para que una unión estable de hecho sea declarada como unión estable de hecho, se deben tomar en cuenta los requisitos que la equiparan al matrimonio, es así, como la unión estable de hecho debe ser pacifica, ininterrumpida, pública y notoria. Rechaza, niega y contradice que la alegada relación haya sido pacifica, ya que la misma no fue pacifica en virtud de la reiterada violencia tanto física como psicológica, ejercida por el demandante contra su persona, así como la violencia psicológica ejercida contra el hijo común. Rechaza, niega y contradice que la referida relación haya sido ininterrumpida, pública y notoria, por cuanto la violencia ejercida por el demandante fracturaba cada vez mas la supuesta relación, lo cual producía constante separaciones y lo único que se hacía público y notorio era el maltrato tanto físico como psicológico ejercido en su contra por el demandante y el maltrato psicológico ejercido en contra de su hijo, a cuyo efecto destaca fragmentos de la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Rechaza, niega y contradice que en la relación haya existido socorro mutuo, ya que desde el inicio de la relación quien emprendió el negocio de vender cachapas fue la demandada, que el demandante nunca estuvo de acuerdo, al contrario, hacía mofa del negocio cada vez que quería humillarla. Que por máximas de experiencia se conoce que las ventas de cachapas requiere de un inmenso trabajo previo y unos gastos con los cuales el demandante no colaboro económicamente, menos con mano de obra. Asimismo, destaca que el demandante ha vivido durante diez (10) años de la pensión del seguro social, mal podría haber colaborado y ayudado económicamente con la demandada, sino tenía los medios necesarios para hacerlo. Rechaza, niega y contradice que en la relación hayan adquirido bienes producto del trabajo en común en actividad comercial alguna, por cuanto la vivienda que compartían fue pagada en su totalidad por ella, sin ayuda alguna del demandante. Asimismo, las mejoras y ampliaciones realizadas a la vivienda. Que el Registro de Comercio, los bienes muebles y la mercancía son producto de los diferentes créditos bancarios, que aún se están pagando.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
♦ Copia simple de documento, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) a cincuenta y siete (57), autenticado ante la Notaria Pública Primera estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 66 de fecha 07 de julio de 2005. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte y demostrar que los ciudadanos Natividad Meléndez González y Glenia Eduarda Sira, adquirieron en fecha 07 de julio de 2005, unas bienhechurias ubicadas en la calle 27 entre avenidas 38 y 39, signada bajo el número 43 -01, Barrio Paraguay, Municipio Páez, estado Portuguesa, dirección de habitación indicada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria.
♦ Copia simple de Cédula catastral, inserta al folio cincuenta y ocho (58), fecha de emisión 27 de septiembre de 2012, relacionada con inmueble ubicado en el Barrio Paraguay, Calle 27 y avenida 39, casa Nro. 43- 01, propietarios Natividad Meléndez y Glenia Eduarda Cira, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la libre convicción, adminiculado a ♦ Copia simple de ficha catastral, inserta al folio cincuenta y nueve (59), fecha de emisión 18 de julio de 2012, relacionada con el mismo inmueble ubicado en el Barrio Paraguay, Calle 27 y avenida 39, casa Nro. 43- 01, propietarios Natividad Meléndez y Glenia Eduarda Cira, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, en cuanto demuestran la ubicación del referido inmueble, dirección de habitación indicada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria.
♦ Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), inserto al folio ochenta (80), a nombre del demandante, de fecha de emisión 30 de enero de 2014, emitido por el SENIAT. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente solo en cuanto demuestran que el domicilio fiscal del demandante, es la misma dirección de habitación indicada por él como domicilio de la alegada relación concubinaria.
♦ Carta de Residencia, del ciudadano Natividad Meléndez, inserta al folio ochenta y uno (81), suscrita por miembros del Consejo Comunal Barrio Paraguay, de fecha 20 de Enero de 2015, dejando constancia, que el precitado ciudadano se encuentra domiciliado en la calle 27, entre Avenidas 38 y 39, casa 43-01, Acarigua Centro Uno, Municipio Páez estado Portuguesa. No se aprecian y en consecuencia se desechan porque su data es posterior a la fecha que se cita de culminación de la alegada relación concubinaria, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar el domicilio del demandante, quien para la fecha de emisión de la misma según él expresa ya no residía en la dirección allí indicada, porque la demandada lo había votado de la casa, mal puede en consecuencia, aseverarse que para el 20 de enero de 2015, vivían en la referida dirección.
♦ Copia simple de Constancia de Buena Conducta del precitado ciudadano, inserta al folio ochenta y dos (82), suscrita por José Rafael Sequera, Coordinador de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero de 2015. No se aprecia y en consecuencia se desecha, siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar el domicilio del demandante, quien para la fecha de emisión de la misma según él expresa ya no residía en la dirección allí indicada, porque la demandada lo había votado de la casa, mal puede en consecuencia, aseverarse que para el 20 de febrero de 2015, vivían en la referida dirección.
♦ Copia simple de manuscrito, inserto al folio ochenta y tres (43) de fecha 13 de febrero de 2015, con copia de sello húmedo de la Comuna Los Caciques del Sendero, Consejo Comunal Barrio Paraguay. Aún cuando no fue impugnada por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia simple de Boleta de Notificación, a nombre del demandante y escrito de demanda de Obligación de Manutención, inserto a los folios ochenta y cinco (45) a ochenta y siete (47), suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora pero solo en cuanto demuestra el domicilio del ciudadano Natividad Meléndez González y la residencia de la ciudadana Glenia Eduarda Sira, que es la misma dirección señalada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria.
Asimismo se escucho el TESTIMONIO de los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 7.409.205, 16.567.880 y 13.556.383, quienes entre otros aspectos afirmaron:
El primer testigo Marlon Edgardo Meléndez Sánchez contesta: “Si me consta porque compartimos mucho en su casa, reuniones familiares, cumpleaños, en mi casa también compartimos fiestas de cumpleaños”. OTRA: “Que yo recuerde aproximadamente fue en el año 2001 o 2002”. OTRA: “Si, en el 2014. OTRA: “Barrio Paraguay, calle 27, a media cuadra de la Iglesia San Roque. OTRA: “Yo tengo entendido que ella metió a otro hombre en su casa, y ella cambio las llaves de la casa para no dejarlo entrar.” A repreguntas de la contraparte, responde: “La señora Glenia una vez llego una citación que había sido denunciado, pero no se ante que organismo.” OTRA: “No, eso es mentira él buscaba al niño, transversaron la información.”. OTRA: “No ocurrió, esos daños que se le señalan contra la mujer, él no le toco un pelo”
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas responde: “Si me consta porque duraron 13 años, vivieron juntos en el Barrio Paraguay, y luego de allí se mudaron a una casa a una cuadra y media del mismo Barrio Paraguay, que compro mi tío”. OTRA: …fue en el 2002”. OTRA: “Si, en el 2014, porque allí fue donde empezaron los problemas y ella hecho a mi tío de la casa y él se fue para el negocio. OTRA: “Calle 27, del Barrio Paraguay, a una cuadra de la Iglesia San Roque. OTRA: “Si porque ella tenía otra pareja.” A repreguntas de la contraparte, responde: “Ahorita ninguna.” OTRA: “Que la señora en cuestión es bebedora y se lleva al niño a altas horas de la noche y a mi tío no le gustaba…cuando mi tío llegaba encontraba al niño solo en la casa, ya para ese momento la señora había metido a la persona con la que vive actualmente....”. OTRA: “Si ella lo denuncio, según ella porque la maltrataba mi tío verbalmente”.
La tercera testigo, Belkis del Carmen Meléndez Páez, contesta: “Si me consta, celebramos bastante ese día”. OTRA:”Aproximadamente 18 de enero de 2002, se la fecha porque la tengo anotadita y fotos de ese momento”. OTRA: “…enero de 2014…”. OTRA: Cuando ellos empezaron su concubinato vivían en el Barrio Paraguay, en la calle 27, entre 36 y 37, llegando a la Iglesia San Roque…luego compro casa mas adelante como a 3 o 4 cuadras, en la misma cuadra donde montaron su negocio…”. OTRA: “Yo que viví algún tiempo en su casa y me toco convivir con ellos…vi muchas cosas que no pensé ver, hizo cosas indebidas, salió a la calle y de allí fue el cambio, es decir, la gota que derramo el vaso...” A repreguntas de la contraparte, responde: “Mi papá era comerciante, cuando empezaron fue en la Gran Quesera con sus hermanos duro tiempo trabajando allí, pero después que la conoció a ella se pudieron a vender cachapas donde estaban alquilados y él trabajaba en la quesera…un día en la quesera y un día en casa ayudándola… .” OTRA: “El trato de él era normal como todo concubino, hay momento de felicidad pero también hay diferencia…era una pareja normal.”. OTRA: “Si me consta porque me entere de todo…fui con él a la Fiscalía”.
Dichas testimoniales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, por merecer credibilidad sus dichos, siendo que los precitados testigos son familiares del demandante que han presenciado la dinámica familiar, por lo que de manera precisa y concordante dan fe de los hechos sobre los cuales fueron interrogados.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
♦ Original recibo de CANTV, inserta a los folios treinta y cinco (35), fecha de emisión 22 de agosto de 2014, a nombre de la demandada, adminiculado a ♦ Original de recibos de CORPOELEC, insertos a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), fecha de emisión 03 de julio de 2015 y 03 de septiembre de 2015, a nombre de la demandada, demuestran que dichos servicios se encuentra a su nombre, y su dirección de habitación, es la misma indicada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria.
♦ Original de recibos de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, insertos a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, contribuyente “Cachapa y Charcutería Sira” por concepto de pago aviso publicitario. Se aprecian y valoran positivamente adminiculados a ♦ Copia de simple documento, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) a cuarenta y siete (47), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo 55-B, número 62, de fecha 08 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la constitución y el pago de los respectivos impuestos de la firma personal “Cachapas y Charcutería Sira”, registrada en fecha 08 de febrero de 2008, a nombre de la demandada, con sede en la misma dirección indicada por el demandante como domicilio de la mencionada relación concubinaria.
♦ Original de recibo y tarjeta de pago de Colegio Los Ilustres, S.C, insertos al folio cuarenta (40) fecha de emisión 29 de julio de 2011, por concepto de pago de matricula, seguro, sociedad de padres, carnet estudiantil y primera cuota, alumno Blanca Glenia. No se aprecia y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Original de Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cuarenta y uno (41), dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, motivo: Presunta violación de los derechos a la integridad personal y buen trato en perjuicio del adolescente (se omite el nombre). Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia se aprecia como indicio de los hechos de violencia expuestos por la demanda generados por el demandante en contra de su hijo.
♦ Original comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, inserta al folio cuarenta y dos (42), de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, refiere a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, para que la psicólogo Geralys de Arma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, practique valoración psicológica por ser victima por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se aprecia y valora positivamente, adminiculada a ♦ Original de comunicación, inserta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (43), de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, al no ser impugnada por la contraparte, aún cuando la fecha de emisión es posterior a la señalada como fecha de culminación de la alegada relación concubinaria, constituye indicio de la secuela de los hechos de violencia descritos por la demandada y refrendados con la prueba testimonial.
♦ Cuadro Póliza Prima Seguro, inserta a los folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), suscrita con Seguros Mercantil, Póliza Nro. 34-105225, de fecha 06 de enero de 2015, asegurador Glenia Eduarda Sira, asegurados la titular y sus hijos, Glenia Wuilmari Blanco Sira y Edward Jesús Meléndez Sira. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no demostrar elemento probatorio alguno a la presente causa, dicha póliza fue adquirida con posterioridad a la fecha citada como culminación de la alegada relación concubinaria.
INFORMES
♦ Original comunicación, Nro. 000345, inserta al folio ciento diez (110), de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por la Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua, Región Centrooccidental del SENIAT. Se aprecia y valora positivamente solo en cuanto a lo allí expresado, de que el demandante no posee en los años 2010 a 2016, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
♦ Original comunicación, Nro. OAACE/N°:524/2016, inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) a ciento cincuenta y tres (153), de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por el Econ. José M. Acuña, Oficina Administrativa Acarigua, del IVSS. Se aprecia y valora positivamente solo en cuanto a lo allí expresado, de que el demandante aparece registrado en esa institución desde el 26 de marzo de 1984, a 17 de octubre de 2000, y luego el 07 de octubre de 2006, por parte de la Empresa Lácteos La Gran Quesera C.A, e indicio de la actividad económica del demandante.
Asimismo se escucho el TESTIMONIO de los ciudadanos Bruno Ramón Pérez Pérez y Yris Alejandra Falcón Guaricuco, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 5.946.812, y 15.691.334, quienes expusieron:
El primer testigo Bruno Ramón Pérez Pérez, contesta: “Los conozco a los dos de vista, trato y comunicación, desde hace cinco años, trabaje con Glenia en su cachapera”. OTRA: “El negocio empezó con un molino y la casa por dentro era un manantial de agua y poco a poco fue creciendo y yo fui el primero que empezó a trabajar hay, fue con un capital de ella misma”. A repreguntas de la contraparte, responde: “Si estamos hablando de ellos dos y él viví hay y ellos vivían peleando.” OTRA: “Si vivían, pero peleando y vivían en camas separadas, pero eran una pareja.”.
La segunda testigo, Yris Alejandra Falcón Guaricuco, sobre la base de las mismas preguntas responde: “En cachapera y charcutería Sira”. OTRA: Si me consta en la forma como él era con ella, la corría, eran discusiones en el trabajo, en varias oportunidades.”. OTRA: “Si, me consta, por el niño que llega nervioso, ya que él le hablaba mal de su mamá…nosotros le preguntamos que le pasa y él dijo, es que mi papá habla mal de mi mamá, la señora salio a ver que pasaba al niño y él empezó a decirle zorra…. OTRA: “con la señora muchas veces y con el niño cuando llegaba del colegio llorando”. A repreguntas de la contraparte, responde: “Bueno lo que yo veía que ella no dormía con él, y él dormía en otra habitación.”
Dichas testimoniales se aprecian y valoran positivamente por merecer credibilidad, y ser concordantes sobre los hechos interrogados, dejando constancia del trato dispensado por los citados ciudadanos en la alegada relación concubinaria, así como el desempeño laboral de la demandada.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas este Tribunal para decidir, considera necesario destacar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto nuestra constitución, reconoce en el artículo 77, las uniones estables de hecho, también es cierto, que para considerarse como tal, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley, todo lo cual fue ampliado en sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos dispone:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…./… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…/…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…./…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…/…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…/…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…/…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…/…Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…/…” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto queda claro, que si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, esta está supeditada a que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, por tratarse de una situación fáctica, a diferencia del matrimonio, los cuales deben ser demostrados ante la instancia judicial correspondiente, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial que lo declare como tal, tomando en consideración que las unión estable de hecho es el genero, siendo el concubinato una de sus especies, que una vez declarado como tal por el órgano judicial, opere a su favor la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil.
En otras, palabras no basta con alegar el concubinato, y con ello, la presunción de comunidad de bienes, sino que es necesario demostrar cada una de sus requisitos, los cuales han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia señala entre otros requisitos, la permanencia, la cohabitación, que no exista impedimento para contraer matrimonio, la notoriedad, que se trate de una relación sería compenetrada.
La doctrina por su parte, en la persona del autor arriba citado, ha señalado que para considerar que el concubinato es cabal debe reunir los elementos esenciales como la cohabitación, el afecto, la permanencia, la singularidad, y la compatibilidad matrimonial y como elemento probablemente necesario, sella, la notoriedad. Que para que opere los efectos dispuestos en el artículo 767 del Código Civil, el concubinato debe ser cabal, ya que la presunción de la comunidad esta llamada a imponerse en la medida en que no se desvirtúe mediante prueba en contrario. (Subrayado del tribunal).
Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la parte demandante, logro demostrar a través de documentales y el testimonio de los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, que él vivía en la misma dirección de la demandada, que inicio una relación con la precitada ciudadana en el año 2001 a 2002, que adquirieron las bienhechurias donde hoy día funciona la firma personal, “Cachapas y Charcutería Sira”. no es menos cierto que la permanencia, no puede medirse solo por el lapso de tiempo que se dice existió la relación, es menester, conjugar la permanencia con los demás elementos que conforma la relación concubinaria; la certeza de que vivían en el mismo domicilio, que es el aspecto sobre el cual giro la prueba del demandante, tampoco puede ser considerado determinante para establecer que hubo o no una relación concubinaria, ya que la unión estable de hecho, no implica solo, el vivir bajo el mismo techo, se requiere que en la relación se vislumbre actos que objetivamente permitan presumir frente a terceros que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio, que se trata de una relación compenetrada, seria, que conforman una vida en común.
Máxime, cuando la parte demandada, niega, rechaza y contradice la allegada relación concubinaria, y además logra demostrar que la misma no fue pacifica, como señala el demandante, ya que todos los testigos incluso los evacuados a solicitud del actor, son contestes en manifestar que la ciudadana Glenia denuncio al ciudadano Natividad, si bien no alcanzan describir el porque de la denuncia, si queda claro la existencia de la misma, que se trata de una denuncia por hechos de violencia, así queda refrendado con la Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, con comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y con comunicación, dirigida a la ciudadana Glenia Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, todo lo cual permite a esta sentenciadora concluir que la invocada relación de pareja no cumple con uno de los requisitos esenciales para considerarla como concubinato cabal, como es el elemento “afecto”, requisito sobre el cual necesariamente giran los otros elementos, puesto que la singularidad, la convivencia y la permanencia, rondan en torno al afecto, pues no puede concebirse la relación concubinaria como una unión meramente mecánica, patrimonial, es necesario que la misma sea producto de la conjunción de voluntades de la pareja de unirse y de permanecer unidos, de respetarse, que no es otra cosa, que cumplir los deberes de los cónyuges, dispuestos en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, y sobre lo cual se pone de manifiesto el afecto.
Este, es decir, el afecto, no debe entenderse solo desde el punto de vista pasional, del cariño, sino que además debe existir la disposición de la pareja de convivir bajo lazos de amor, afecto, atención, respeto, intensidad en la relación de forma que los mantenga consolidados en el tiempo, cohesionados como pareja, que a la vista y apreciación de los demás, a través del buen trato que se dispensen, el respecto, la solidaridad permita que los familiares, amigos, vecinos, la sociedad en general los distinga como unión matrimonial, pues es la notoriedad la que ampara a los demás elementos del concubinato, ya que sin la notoriedad, éstas serían inapreciables. Todo lo contrario, ha sido demostrado en este asunto, ya que a través de la prueba testimonial, las documentales, e incluso mediante declaración de parte, ambos ciudadanos, mediante declaración de parte, en la audiencia de juicio, afloran en sus exposiciones desacuerdo en su trato, e intereses contrapuesto en relación a la conformación del patrimonio. Ciertamente, como se dijo anteriormente, no queda duda a quien decide que el demandante vivió en la dirección que él alega como domicilio concubinario, pero no es menos cierto que no queda claro a esta sentenciadora, que efectivamente la relación entre ellos era de pareja, que convivían y cohabitaban con el animo y espíritu de concubinos, que se respetaban y tenían la voluntad de unirse y permanecer unidos, como si fuere una unión matrimonial, quizá ad inicio de la relación la intención era esa, mas sin embargo, no se logra demostrar, ni tampoco fue expresado en la demanda, cuándo comenzó, prosiguió y se mantuvo, el afecto entre ellos.
Al respecto, ambos testigos, evacuados a solicitud de la parte demandada afirman entre otros aspectos: El señor Bruno, dice: “Si estamos hablando de ellos dos y él vivía hay y ellos vivían peleando.” OTRA: “Si vivían, pero peleando y vivían en camas separadas, pero eran una pareja.”. Mientras que la señora Yris, expresa: “Bueno lo que yo veía que ella no dormía con él, y él dormía en otra habitación.”, situación no desmentida por el demandante, quien reconoce que ella lo hecho de la casa, signo, nuevamente de la incompatibilidad de la pareja.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de esta sentenciadora, que además de la ausencia de affectio entre los precitados ciudadanos, tampoco había cohabitación, elemento igualmente determinante para afirmar que existe concubinato cabal. En este sentido, podría argumentarse sobre la base de la procreación del adolescente identificado en autos, que si hubo tal cohabitación, pero, ésta no puede ser entendida solo como un mero hecho de relación sexual, la cohabitación es un estado de ánimo, un sentimiento de convivir en un hogar, que no sea puramente material, “el techo”, el concubinato cabal presupone que los concubinos los una el afecto, la vida común, bajo la necesidad de ayudarse mutuamente, de integrar un grupo familiar.
Es así, como el demandante mediante declaración de parte, dispuesta en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta:
” La relación empezó el 18 de enero de 2002,…en el Barrio San Antonio, y al mes…alquilo una casa en Paraguay entre 36 y 37, duramos dos o tres años viviendo hay, luego compre la casa…media cuadra de la Iglesia San Roque, calle 27, entre 38 y 39,…duramos un tiempo, yo trabajaba en Lácteos la Gran Quesera de mis hermanos y yo la ayudaba a ella, le compraba los quesos y peleaba con los clientes para que le rebajaran el queso y le llevaba clientes también y desde que ella me hecho de la casa desde hay dejamos la vida en pareja y yo me fui no me fuera a meter preso.”.
Mientras que la demandada, señala: “En el 2001, conocí al señor Natividad…decidimos juntarnos…decidimos alquilar una casa mas grande, tuvimos un hijo y estado alquilada … vivimos en el mismo techo…siempre quería imponerse quería que se hiciera lo que él quería, menos lo que yo planteaba y yo cubría los gastos de la casa y él se encargo a las cosas del alquiler, recibí por parte de él violencia … él me dio una cachetada…y yo hay mismo empecé a vender cachapas…siempre una negativa y ofensa…así persistí, y luego compramos la bienhechuría donde esta la cachapera… para mi nunca fue una pareja, él siempre quería ejercer todo, había violencia y ya no teníamos una relación como tal, era bajo el mismo techo, por obligación y como yo no quería estar con él, me decía que me fuera de la casa…ambos obtuvimos una bienhechuría, del resto lo he obtenido yo, porque solo de él recibí de él negativa, y fue en el 2014, que decidí sacarlo de la casa, porque no tenía vida, me insultaba delante de los proveedores, empleados, de los niños.”
En ninguno de los casos, manifiestan que haya existido entendimiento entre ellos, que se amaban, que se respetaban, que deseaban mantener y forma una familia. Siendo así, no opera la presunción dispuesta en el artículo 767 del Código Civil, ya que estamos frente a una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, por lo que se invierte la carga de la prueba, en la persona del demandante, es decir, demostrado el concubinato cabal sobre la base de los elementos precedentemente expuesto, surge de pleno derecho a favor de la parte demandante la presunción a que alude la citada norma, caso contrario, si no se logra demostrar fehacientemente el concubinato, como es el caso que nos ocupa, tiene el demandante la carga de probar la existencia del concubinato, pues no opera de pleno derecho la presunción de comunidad prevista en la norma citada, y por ende, debe igualmente probar la existencia de la comunidad conyugal y el aporte laboral respecto a los bienes adquiridos en comunidad.
Sobre este punto, vale resaltar, lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra ya citada, “la existencia de un patrimonio es expresión de la permanencia, y la permanencia es, al mismo tiempo, manifestación del afecto. Por consiguiente, cuando en una relación concubinaria no estable, se producen bienes, los mismos no nacen bajo el signo concubinario propiamente dicho porque ha estado ausente la affectio, y la reclamación patrimonial mutua entre el hombre y la mujer, no se apoyarían en el artículo 767 del CC, sino en el alegato de una sociedad de hecho: pues al faltar la affectio, la relación es de naturaleza meramente negocial” (Pág.186)
En el presente asunto, debe tomarse en cuenta que en lo que se refiere a las bienhechurias ubicadas en el Barrio Paraguay, Calle 27 y avenida 39, casa Nro. 43- 01, este hecho no es objeto de litigio, no solo porque la demandada admite expresamente que fue un bien adquirido por ambos, sino porque además así se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 66 de fecha 07 de julio de 2005, aún cuando a los efectos de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, aparezca a nombre del demandante.
Pero en lo que se refiere a la firma personal “Cachapas y Charcutería Sira”, la demandada alega que el demandante no contribuyo en la formación de su negocio, dice:”… ambos obtuvimos una bienhechuría, del resto lo he obtenido yo, porque solo de él recibí de él negativa…”. Por eso, con el propósito de demostrar que el demandante no tenía capacidad económica como para auxiliarla en la formación del negocio, solicito al SENIAT y al IVSS, información sobre la declaraciones de impuesto sobre la renta y si el actor se encontraba afiliado al Seguro Social, pruebas, que si bien pueden brindar un panorama sobre la actividad económica del demandante, no son determinantes para considerar que el demandante no contribuyo en el crecimiento del negocio, porque no sólo ha de tenerse presente la ayuda económica sino también el esfuerzo y contribución personal, el apoyo moral, acompañamiento físico y espiritual en el crecimiento del patrimonio, no obstante, nada de esto quedo demostrando en autos, siendo esto carga del demandante, aunado a que no indicó en su escrito libelar, pero tampoco lo demostró, que él contribuía en forma pecuniaria a los gastos o cargas, o que colaboraba realizando otros oficios, en pro del crecimiento de la referida firma personal, por lo que forzosamente, quien sentencia sobre la base de lo expresado de acuerdo a lo declarado por los testigos evacuados a solicitud de la demandada, ha de concluir que éste no realizo ninguna clase de esfuerzo en la formación o por el incremento del citado negocio.
Era tarea del actor desvirtuar los alegatos de la demandada, al no estar demostrado fehacientemente la relación concubinaria, pues el espíritu del legislador es proteger el trabajo, el propósito de la norma, 767 del Código Civil, es presumir que sí existe la relación concubinaria, los bienes son comunes entre los concubinos, pero también se presume, que existe una justificación en la formación de la comunidad, que no es otra cosa, sino el trabajo, la colaboración. Adicionalmente, el demandante en su escrito libelar no alega nada al respecto, solo deja constancia “…adquirimos bienes producto de nuestros trabajos en la actividad comercial…”, sin enumerar e identificar, o correlacionar la formación o el incremento de los bienes, adquiridos en el desarrollo de la alegada relación concubinaria, no describe como fue su contribución en la formación del patrimonio.
En este orden de ideas, ha de tenerse presente lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que hay acciones mero- declarativas de concubinato y acciones declarativas, las primeras, la declaración de que existe el concubinato es un objetivo único, que se agota en si mismo, mientras que la acción declarativa de concubinato, sirve de apoyo para que se declare o no la existencia de la comunidad de bienes, pues lo que en definitiva se persigue es la partición de los bienes. De acuerdo con esto, debe el demandante indicar en su escrito libelar no solo los hechos que se refieren al curso personal de la pareja, sino además aquellos que atañen a la formación o al incremento de los bienes, debiendo correlacionar la importancia económica, cómo se formo, y mediante el aporte laboral de quién o quienes, dado que es esencial tanto para establecer el contradictorio, como para el ejercicio del derecho a la defensa y por ende, lograr una sentencia coherente.
Por tanto, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, forzosamente ha de declararse sin lugar, la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente identificado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 4.064.804, en contra de la ciudadana GLENIA EDUARDA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.213.041.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) pm. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ASUNTO: V-2015-000282
ZCGQ/ot