REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 de marzo de 2017
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2012-000478
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADRIA ANTONIA PEREZ DE GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 1.124.191, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, avenida 25 con calle 32 y 33, Quinta Juanita, detrás de la Clínica Santa María, Acarigua, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio del niño SE OMITE, de trece (13) años de edad.

DEMANDADA: LIXINE ALFONSO MUJICA GALARRAGA y YULERBA SIORET MANZANO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.485.744 y 14.981.177, domiciliados, el primero de los nombrados en la Calle Cristo Rey, casa S/N, Sector Kalanche de Zaraza, Guarico, trabajo: Calle Principal, Sector Loma, diagonal al Ambulatorio Las Cacicas, antigua sede del INAM, la segunda en Barrio La Corteza, Avenida 4 calle 1 con callejón 2, Nro. 9, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de octubre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (F. 21), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 23 de febrero de 2016 (fs. 39 a 43) y culminada el 20 de octubre de 2016, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 28 de octubre de 2016 (f. 93). Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 94) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 01 de marzo de 2017 (fs. 101 a 104) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 206, de la adolescente SE OMITE, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el fin de exponer la situación de la niña antes identificada, quien fue entregada por sus padres a la solicitante en Julio del 2010 hasta Agosto de 2011, luego los padres acordaron entregársela nuevamente para que continuara bajo su responsabilidad, quien desde entonces se encuentra bajo sus cuidados encargándose de brindarle amor, cuidados, el derecho a criarse en el seno de una familia, en pro de su desarrollo integral, por lo que solicita la Colocación Familiar y demanda formalmente por Colocación Familiar, a los progenitores de su nieta.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, donde además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, se evacuaron las siguientes pruebas:
● Copias de las Cédulas de Identidad, Adria Antonia Pérez de Galárraga, Lixine Alfonso Mujica Galarraga y Yulerba Sioret Manzano Yedra, insertas al folio seis (06).
● Informe Técnico cursante a los folios Cuarenta y Siete (47) a Sesenta y Tres (63) practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada adolescente.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho a la parte demandante, quien expreso: “…tengo a Dulce, quien es mi bisnieta, desde que tenía un año de edad, luego su mamá se la llevo con ella, y al tiempo me la regreso cuando tenía aproximadamente 9 años,…he velado por ella siempre,…brindado apoyo, amor, respeto, educación, salud…mi nieto esta de acuerdo…y de igual manera la ciudadana Yulerba Manzano…su papá cubre los gastos de la niña…”
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
El artículo 400, Ejusdem, dispone: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada adolescente, tiene a sus padres biológicos quien por disposición expresa de la Ley, han de ejercer la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de la adolescente, como persona en desarrollo que requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que al emitir su opinión ante este Tribunal refleja integración al grupo familiar sustituto, pero también reconoce a sus padres biológicos, con quienes mantiene contacto y comunicación, manifestando su acuerdo de permanecer bajo el cuidado de su bisabuela, y por tanto, conforme con la Solicitud de Colocación Familiar.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde queda evidenciado que la solicitante ha ejercido responsablemente su rol de madre sustituta, e igualmente queda verificado que está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente, que reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico cursante en autos, antes apreciado y valorado en el que se concluye:”…que la demandante le brinda la atenciones necesarias conjuntamente con la madre quien participa activamente en la crianza…pues esta última se incluye dentro del entorno familiar, sin conflicto Alcuino entre las partes. La demandante afirma el deseo y disponibilidad de continuar asumiendo el rol de guardadora, sin embargo, manifiesta y evidencia fatiga física por la edad, valora la posibilidad de que la progenitora asuma la responsabilidad de crianza”.
En consecuencia, si bien es cierto, la demandante por su avanzada edad muestra debilidad para seguir ejerciendo plenamente su responsabilidad de madre cuidadora, ha de tomarse en consideración que esta responsabilidad es compartida con su hija, es decir, la madre de la adolescente participa activamente en la crianza se omite, manifestando incluso su interés en que viva bajo su mismo techo una vez logre superar sus condiciones de habitabilidad, que es la adolescente quien quiere permanecer en el hogar de su bisabuela. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la edad de la adolescente (13 años), le permite ejercer por si misma ciertas tareas y responsabilidades propias de su edad, disminuyéndole la carga de atención y protección a su bisabuela, sumado a que existe buenas relaciones y comunicación en el grupo familiar. Por tanto, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la adolescente retirarla del hogar sustituto, lo recomendable es que la solicitante continúe ejerciendo la crianza de Dulce Nazareth, con la ayuda activa de su hija, madre de la adolescente, porque reúne condiciones psicológicas y sociales, para responder por su integridad personal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: ADRIA ANTONIA PEREZ DE GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 1.124.191, en beneficio de la adolescente se omite, actualmente de trece (13) años de edad, en contra de los ciudadanos YULERBA SIORET MANZANO YEDRA y LIXINE ALFONSO MUJICA CALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.981.177 y V-13.485.744.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada adolescente en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en el Barrio Andrés Bello, avenida 25 con calle 32 y 33, Quinta Juanita, detrás de la Clínica Santa María, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.