REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de marzo de 2.017.
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2012-000094.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ESCOBAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.485.846, domiciliado en Urbanización Prados del Sol, Manzana J, Sector Venezuela, Nro. J13, Araure, estado Portuguesa, asistido por el abogado HENDERSON AZUAJE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.245.436.
PARTE DEMANDADA: ARELYS BAUTISTA DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 14.177.676, domiciliada en la Calle 6, Casa Nro. 269, Urbanización Valle Arriba, Araure, estado Portuguesa, DANIEL ANTONIO COLMENAREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.531, domiciliado en la Calle 6, Casa Nro.269, Urbanización Valle Arriba, Araure, estado Portuguesa, asistidos por la abogado ELKE YAMILET BERNE, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 158.693 y el niño se omite por disposición de ley, nacido el 08 de agosto de 2010, actualmente de seis (6) años de edad, asistido por la abogada KARLA LOPEZ, Defensora Pública segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
ABOGADA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ABG. JUNIOR JOSE TORRES CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 167.728.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de marzo de 2012, (f.9) el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la presente demanda. Cumplidas las formalidades de ley y la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 10 de junio d 2013 (f. 67) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de de Sustanciación iniciada el 11 de julio de 2013 (fs. 73 a 76) culminada el 13 de noviembre de 2013 (f. 84 y 85). Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, donde se recibe el 29 de noviembre de 2013 (f. 89). El 02 de diciembre de 2013 (f. 90) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio, que se inicia el 24 de febrero de 2013 (fs. 93 a 98), y culmina el 02 de marzo de 2017 (fs.207 a 209), ante la dificultad de obtener prueba de filiación biológica. En esa ocasión se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 3682, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante, que en el año 2000, inicio relación concubinaria con la ciudadana Arelys Bautista Delgado López, tiempo en el cual procrearon un hijo, de nombre José David Colmenarez Delgado, que en el año 2011 decidieron romper la relación por incompatibilidad de caracteres, que luego de nacer su hijo la madre se negó a que él hiciera el reconocimiento voluntario, y a facilitarle documento alguno, diciéndole que no era su hijo, que luego la madre le comunico que el niño ya había sido presentado, por lo que tramito una partida de nacimiento para constatar lo manifestado por dicha ciudadana y efectivamente consta que el ciudadano Daniel Antonio Colmenarez Altuve, antes identificado, manifestó ante el Registro Civil de la Parroquia Araure estado Portuguesa, que el precitado niño es su hijo, pero que el padre biológico es él y no otra persona como se lo atribuyo el ciudadano Daniel Antonio Colmenarez Altuve. Que desde que nació el niño siempre ha querido tener contacto con él, darle el trato de hijo, pero la madre y el citado ciudadano se lo han impedido. Que le ha planteado a la madre estar dispuesto a someterse a una prueba de ADN para demostrar la verdadera paternidad del niño.
La parte demandada mediante escrito cursante al folio cincuenta y cuatro (54), contesta la demanda, y al efecto niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, niegan, rechaza y contradice que le demandante haya tenido relación concubinaria con la ciudadana Arelys Bautista Delgado López, niega, rechaza y contradice que el demandante sea el padre biológico del niño identificado en autos, e igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya querido cumplir con sus obligaciones paternas.
Así las cosas, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa ambas partes hicieron uso de su derecho a pruebas, ofreciendo ambas partes además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada:
▪ Experticia sobre la Indagación de filiación biológica finalmente practicada ante el Laboratorio de Genomik, con fecha de impresión del 25 de enero de 2017, en la cual se concluye:”No se excluye la posibilidad de que el señor José Luis Escobar Arias, sea el padre biológico de José David Colmenarez Delgado, obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 30, 393,871.23, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”
Dicha experticia se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de profesional competente que merece plena credibilidad, por ser especialista en experticias como la que nos ocupa.
Así las cosas, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos; este Tribunal, tomando en consideración el resultado de la experticia heredo biológica, debe concluir indefectiblemente que el demandante es el padre biológico del niño identificado en autos, que entre ellos, ha existido y existe lazos de fraternidad de familiaridad, que se dispensan el trato de padre e hijo y viceversa, como se pudo observar en las oportunidades de celebración de las sesiones de la audiencia de juicio. Sumado a que el niño reconoce como su padre es al demandante, en efecto, al emitir su opinión, dice:”…mi papá se llama José Luis y no vive con nosotros,…cuando voy para donde mi abuela veo a mi papá y también cuando voy para donde mi tía María y mi papá esta ahí esperándome”
Adicionalmente, la experticia heredo biológica merece plena credibilidad, no solo porque fue realizada por profesionales especializados en la materia, sino que además ha de tomarse en consideración que aún cuando fue practicada por un laboratorio privado, poco conocido en los predios de los tribunales, la misma tuvo lugar por consenso entre las partes, quienes se vieron en la extrema necesidad de utilizar esta opción ante la imposibilidad de practicar la experticia en instituciones reconocidas en el área debido al hecho público y notorio de falta de reactivos, en el IVIC, el CICPC, el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, el Laboratorio en esta área adscrito a la Defensa Pública.
Por tanto, dada la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo, y por ello, inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal), que la valorada experticia sugiere al Sr. José Luis Escobar Arias, como padre biológico, del niño José David Colmenarez Delgado, necesariamente debe establecerse que el prenombrado niño, si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera - biológicamente, que se sobrepone a la legal, ya que tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos expuestos esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación emocional y psicológica en el sano desarrollo de su personalidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.485.846, en contra de los ciudadanos ARELYS BAUTISTA DELGADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 14.177.676, DANIEL ANTONIO COLMENAREZ ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.531 y el niño se omite, nacido el 08 de agosto de 2010, actualmente de seis (6) años de edad, asistido por la abogada KARLA LOPEZ, Defensora Pública segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, sobre la base de los razonamientos previamente expuestos queda excluida la filiación paterna del niño se omite, respecto del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENAREZ ALTUVE, antes identificado. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el precitado niño se llamará y deberá tenerse como JOSE DAVID ESCOBAR DELGADO, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ESCOBAR ARIAS y ARELYS BAUTISTA DELGADO LOPEZ, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 3682, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: DANIEL ANTONIO COLMENAREZ ALTUVE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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