REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° y 157
ACARIGUA, 09 DE MARZO DE 2017
ASUNTO: V-2012-000399
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: La niña se omite por disposición de ley, nacida el 21 de septiembre de 2006, actualmente de diez (10) años de edad, y la ciudadana PAULINA MARÍA CASTILLO CARIPA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.836.966, domiciliada en la Avenida Rotaria, entre Avenidas 27 y 28, Nro.66, Barrio Andrés Bello, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADA: GLADYS DE FERRARO y NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.578 y 143.022.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio PRIVATUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el Nro. 66, Tomo 3-A, RIF: J08532880-7, representada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.048 y BENNY ROBERT BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.438.553. El ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.272.114, con domicilio en la Avenida 1, entre calles 4 y 5, casa Nro. 4-22, Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa, en su condición de propietaria del vehículo único. Y la Sociedad Aseguradora EPICA, ubicada en la Avenida Miranda Este, Edificio FRIPOLLO, piso 1, Oficina 3, Maracay, estado Aragua, CP: 2101.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAñOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 88, 1era. Pieza), se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada, por auto de fecha 08 de enero de 2015, (f. 159, 1era. Pieza), se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de mediación que se inicio el 20 de enero de 2015 (fs. 160 -161, 1era. Pieza), y culmino el 23 de febrero de 2015 (fs. 164 -165, 1era. Pieza) por lo que en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 166, 1era. Pieza) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inició el 29 de marzo de 2015 (fs. 200 -206, 1era. Pieza) y culmino el 25 de junio de 2015, (fs. 213 - 214, 1era. Pieza) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de julio de 2015 (f. 230, 1era. Pieza). El 09 de julio de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, (f.231, 1era.pieza) iniciada el 06 de agosto de 2015, (fs. 232 a 239, 1era. Pieza) y ante la espera de resulta de prueba de informe finalizo el 21 de febrero de 2017, (fs. 17 a 19, 2da. Pieza) declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 02 de marzo de 2017, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa a los folio 21, de la Primera Pieza, Partida de Nacimiento de la adolescente se omite, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecer su filiación con la parte demandante y el causante.
La parte accionante manifiesta que el 26 de octubre de 2011, siendo las 7:25 p.m., en la Avenida 27, Intersección con calle 39, Acarigua, estado Portuguesa, ocurrió un arrollamiento de peatones, con dos (2) personas fallecidas y dos (2) personas lesionadas, en el que intervino un vehículo Marca: Blue Bird, Modelo: All American, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Año:1979, Color: Azul y Multicolor, Placa: KA022P, Serial de Carrocería: F-44277-14053, Servicio: Trasporte Público, propiedad de la Empresa PRIVATUR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el Nro. 66, Tomo 3-A, RIF: J08532880-7, representada por el ciudadano Benny Robert Báez, antes identificado, el cual era conducido por el ciudadano Alirio Antonio López, arriba identificado, y signado en las actuaciones de tránsito terrestre, como el Vehículo único, según se evidencia de expediente Nro. F2-348, anexo marcado “D”. Que los peatones (victimas) transitaban en sentido Norte – Sur, atravesando la Avenida 27 por el área peatonal, siendo arrollados por el vehículo único, dos de los peatones de sexo femenino resultaron lesionadas, identificadas como: Lesionada 1:La ciudadana Paulina María Castillo Caripa, Lesionada 2: La niña se omite, dos de los peatones resultaron fallecidos (madre e hijo): Cadáver 1: La madre de la niña antes identificada, ciudadana Danmarlys Raquel Segueri Castillo y Cadáver 2: Su hijo, el niño Alexander Manuel Cáceres Segueri, ambos fallecieron en el mismo sitio del hecho, luego de ser arrollados por el vehículo único, tal y como consta de expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado F2348 y según se evidencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos.
Que las investigaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, determinaron que se trataba de una vía urbana, avenida sencilla y calle, ambas de doble sentido de circulación, asfaltada, seca, regular estado, posee demarcaciones, controlado por dos semáforos en perfecto funcionamiento, que las víctimas estaban cruzando la avenida en el momento indicado en la luz roja del semáforo, que el conductor conducía en estado de ebriedad, según se determino en la evaluación médica, que consta en el expediente penal respectivo, signado bajo el Nro. PP11-P-2011-003402, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua y en caso Nro.18F01-2C-1249-11, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
En cuanto al diagnostico médico de las lesionadas, quienes fueron auxiliadas por usuarios de la vía, fueron trasladadas al Hospital José Antonio Casal Ramos, Araure, estado Portuguesa, se evidencia que la lesionada 1, la ciudadana Paulina María Castillo Caripa, sufrió fractura de peroné derecho y necrosis de talón de pie izquierdo, según consta de actuaciones insertas en el Acta Policial del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y en el Informe Médico, expedido por el médico cirujano Edinson Duran, de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, anexo marcado “E”, además le fue diagnosticado Globo vesical con orina embosamiento, según Informe Médico de fecha 15 de diciembre de 2011, emitido por el Médico nefrólogo, Raúl Humberto Almao Avendaño, anexo marcado “F”. La lesionada 2, la niña Alejandra Nazareth, sufrió Traumatismo Toracoabdominal cerrado, diagnosticado por el médico Betzabeth Colmenares, de la Emergencia Pediátrica del Hospital JM Casal Ramos, según consta de original de resumen de historia egreso anexa marcada “G”.
Que de las averiguaciones realizadas e información recabada en el lugar, se desprende que el vehículo único circulaba en sentido Este – Oeste, por la Avenida 27 de Acarigua, los peatones transitaban en sentido Norte – Sur, atravesando la Avenida 27 por el área peatonal, siendo arrollados por el vehículo único, que en virtud de la actitud culposa del conductor del vehículo único, al incurrir en imprudencia, impericia y falta de previsión, fue el causante en forma exclusiva de la producción de este trágico accidente, donde falleció la madre y el hermanito de la niña identificada en autos, como consta de actas de defunción Nros.153 y 154, inserta en copias certificadas en el expediente de titulo de únicos y universales herederos.
Que en consideración de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se evidencia como causa determinante en la producción del accidente la conducta irresponsable del conductor del vehículo distinguido en las actuaciones bajo el Nro. F2-248, por la imprudencia, impericia y su falta de previsión, por conducir en exceso de velocidad y en estado de embriaguez e infringiendo el ordenamiento de Tránsito Terrestre y normas del sentido común, dejando en estado de discapacidad parcial a la ciudadana Paulina María Castillo Caripa, sin poder volver a caminar, se moviliza en silla de ruedas y la niña Alejandra Nazareth, con traumas producto del atropellamiento.
Que como consecuencia de los hechos ilícitos narrados fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1193, 1191 del Código Civil, artículo 192 del Decreto de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.
En cuanto a lo daños materiales ocasionados a su representada Paulina María Castillo Caripa, sufrió fractura de peroné derecho y necrosis de talón de pie izquierdo, según consta de actuaciones insertas en el Acta Policial del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre e Informe Médico anexo, hasta la presente fecha se encuentra recibiendo tratamiento médico post – operatorio en el Centro de Salud, Clínica San José, en fecha 03 de agosto de 2012 por Cistolitotomia biopsia vesical, ascienden a la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.32.320), por concepto de gastos médicos, cuyas facturas originales anexa.
En cuanto al daño moral para la niña es la perdida a tan temprana edad de su madre y sostén de hogar quedando desamparada con traumas psicológicos y para la señora Paulina María Castillo Caripa, la perdida de sus seres queridos, hija y nieto, así como su sufrimiento físico, dolores, desfiguración y discapacidad, se moviliza en silla de ruedas, no podrá valerse por si misma para conseguir el sustento y demás necesidades personales, tendrá que depender de sus familiares, psicológicamente tendrá que vivir el resto de sus días, además de la discapacidad física, con el sufrimiento de haber sido victima de tan terrible arrollamiento y muerte violenta de sus seres queridos.
Que considerando la edad de la madre, treinta y un años (31 años), en plena edad productiva, valiosa para la comunidad, madre de familia, de profesión educadora y sostén de su familia, que en el caso de la niña la madre es el soporte fundamental y la base de su desarrollo en sociedad, orientadora y prestadora de calor hogareño, revisa sus ropas, ayuda en las tareas, hace su comida, perdida ésta, cuyos montos es insustituible en valor monetario, por la misma huella profunda que deja en el alma de la niña, en base a lo cual estima los daños morales en la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs.600.000).
En el mismo orden, en el alma de la madre y abuela del niño fallecido, además de la irreparable pérdida familiar le quedan cicatrices, quedo invalida, se moviliza en silla de ruedas, con deterioro de sus órganos vitales, que afectan su calidad de vida y dependiendo para el resto de la vida de sus familiares para movilizarse y conseguir el sustento diario, por lo que estima los daños morales, respecto a la ciudadana Paulina María Castillo Caripa, en la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs.600.000). Suma total demandada por concepto de daño moral a favor de sus representadas, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000).
Respecto al Lucro Cesante, cita el artículo 1273 del Código Civil: Que existe una obligación mancomunada que deben satisfacer ambos progenitores de forma igualitaria, en este caso por la muerte de la madre de la niña, se quedo sin el sustento de su madre, por esta razón para fijar este daño de lucro cesante, se considera estimable la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos diez bolívares (Bs.445.910). Menciona, que la madre de la niña era T.S.U en Educación, laboraba como suplente en educación rural para el momento de su muerte, tenía treinta y un años, tomando en cuenta que el promedio útil de la vida de la mujer venezolana de acuerdo a lo establecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es hasta los cincuenta y cinco (55) años, dejo de ser productiva para si y para su familia veinticuatro (24) años antes, calculando que la difunta devengaba un promedio anual de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.18.579,60), los cuales multiplicados por los veinticuatro (24) años que le quedaba de vida productiva, suma la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.445.910), lo que equivale que la madre de la niña dejó de percibir esta cantidad por concepto de lucro cesante y siendo ella su heredera legitima tiene derecho a solicitar esta cantidad como justa indemnización por este concepto.
Por todo lo expuesto, ocurre para demandar como en efecto demanda formalmente por Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante a la Sociedad de Comercio PRIVATUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el Nro. 66, Tomo 3-A, RIF: J08532880-7, representada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO y BENNY ROBERT BAEZ, arriba identificado, en su condición de propietaria del vehículo único. El ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ, también previamente identificado y la Sociedad Aseguradora EPICA, ubicada en la Avenida Miranda Este, Edificio FRIPOLLO, piso 1, Oficina 3, Maracay, estado Aragua, CP: 2101, para que pague o a ello, sean condenados por este tribunal en sentencia definitiva:
A favor de la precitada niña:
1.- La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000) por concepto de Daño Moral, 2.- La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.445.910) por concepto de lucro Cesante.
Para la ciudadana Paulina María Castillo Caripa:
1.- La cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.32.320) por concepto de Daño Material,
2.- La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000) por concepto de Daño Moral,
Asimismo, demanda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa hasta la definitiva, estimadas prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se aplique el método indexatorio e intereses de mora hasta la oportunidad que sea cancelado y/o ejecutado la presente demanda, para la indemnización de daños morales y lucro cesante.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.678.230), equivalente a Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Unidades Tributarias vigentes (18.647) mas la rectificación por la indexación monetaria calculada a la tasa activa de los cinco principales bancos del país.
La parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que se ha de presumir los efectos de la confesión ficta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., que establece:”…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí prescritas.”
Por su parte el citado artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo:”…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Ahora bien, para que haya confesión ficta se tienen que dar tres requisitos; corresponde entonces a quien sentencia, determinar si en el presente caso se cumplen o no.
A saber:
1.- Que la parte demandada no dé contestación a la demanda en el plazo indicado: Consta al folio ciento dos (102, 1era. Pieza) Boleta de Notificación, debidamente recibida por la ciudadana Denny Prado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12. 090.416, en su condición de Asistente Administrativo de la Sociedad de Comercio Privatur, C.A, y al folio ciento tres (103, 1era. Pieza), Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Josefina López, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.544.059, madre del co - demandado ciudadano Alirio Antonio López López, lo que demuestra que ambos fueron debidamente notificados siguiendo lo extremos señalados en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que la co- demandada, Sociedad Aseguradora Épica, fue debidamente notificada a tenor de lo previsto en el artículo 460 Ejusdem, a través de cartel de notificación, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) primera pieza, siendo necesario designarle Defensor Judicial, como en efecto se hizo, (fs.152 a 158, 1era. Pieza).
Ante esa situación, estando a derecho la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, que se inicio el 20 de enero de 2015 y culmino el 23 de febrero de 2015, sin que la parte demandada haya hecho acto de presencia, por lo que en fecha 24 de febrero de 2015, (f. 116, 1era. Pieza) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, haciendo uso de su derecho solo la parte demandante a través de escrito que riela a los folios 168 a 173, 1era. Pieza, tal como se desprende de nota de secretaria que cursa al folio 174, 1era. Pieza del expediente.
En otras palabras, la parte demandada debidamente notificada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, en el plazo establecido en el referido artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se da por cumplido el primer requisito a que alude la norma para aplicar los efectos de la confesión ficta. Y así se establece.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, pues la presunción de la confesión ficta es sobre los hechos no sobre el derecho: Del libelo de demanda y sus anexos se concluye que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (f.88, 1era. Pieza).
Ahora, en caso contrario, de considerar la parte demandada que la pretensión está afectada de tales causales y no comparece a contestar o a formular una defensa o contradicción genérica a la demanda, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. En este caso la parte demandada no hizo uso de su derecho conferido en el segundo aparte del artículo 475 Ejusdem; tenia la oportunidad la parte demandada aún cuando no ofreció pruebas en la oportunidad legal correspondiente de comparecer ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y argumentar en su defensa cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, relacionados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, a fin de evitar quebrantamiento de orden público o violaciones a las garantías constitucionales, pero nada promovió ni probo al respecto, por tanto, se tiene, que los hechos narrados en el escrito libelar, la fundamentación, así como la presentación de los documentos probatorios acompañados como soporte de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho, por lo que se considera cumplido el segundo requisito previsto en la norma para aplicar los efectos de la confesión ficta. Y así se establece.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: El señalado artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “…dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…Los escritos deben indicar todos los medios probatorios con los que cuenten y aquellos que se requieran materializar para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no probo nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito liberar, teniendo en consecuencia como confeso a la parte demandada, siendo que su silencio procesal invierte la carga de la prueba, era carga de los demandados probar los hechos, y en el caso concreto, no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por lo que deviene en infructuosa por extemporánea solicitud de suspensión del procedimiento presentada en fecha 25 de junio de 2015, (fs. folios 226 y 227, 1era. Pieza) por la abogada apoderada de la Empresa PRIVATUR C.A, porque dicha defensa debió ser invocada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y así se establece.
La parte demandante si logro demostrar el hecho ilícito, la ocurrencia del accidente de tránsito, donde resultaron arrollados por el vehículo único, propiedad de la Empresa PRIVATUR C.A., cuatro peatones, que transitaban en sentido Norte – Sur, por el área peatonal, atravesando la Avenida 27 intersección con calle 39, Acarigua, estado Portuguesa, resultando fallecidos (madre e hijo), a saber, la madre de la niña antes identificada, ciudadana Danmarlys Raquel Segueri Castillo y su hijo, el niño Alexander Manuel Cáceres Segueri. Igualmente, resultaron lesionadas, la ciudadana Paulina María Castillo Caripa, y la niña se omite, tal y como consta de expediente signado F2348, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. (fs. 35 a 66, 1era. Pieza). Asimismo, demostró la filiación, el nexo de familiaridad entre los fallecidos y los aquí demandantes, los daños y lesiones ocasionados a la parte demandante, entre otros requisitos de procedencia de la presente acción, lo que se hace necesario por cumplido éste requisito. Y así se establece.
Abundando sobre lo expuesto, queda demostrado en autos la falta de colaboración de la parte demandada en la resolución del presente asunto, porque aún debidamente notificado no solo omitieron ejercer su derecho a contestar la demanda, y a ofrecer pruebas, sino que además queda evidenciado su desinterés en el asunto, es así como la codemanda Empresa PRIVATUR C.A, finalizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, inserto a los folios 226 y 227, de la primera pieza del expediente, solicita la suspensión del procedimiento, sin que a la fecha haya realizado diligencia alguna impulsando su petición, encuadrando su conducta en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad y efectividad del presente procedimiento.
En conclusión, demostrados los fundamentos de la pretensión y operada como se encuentra la confesión ficta en esta causa, esta juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados, declara la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia condena a la Empresa Expresos PRIVATUR C.A, representada por el ciudadano Freddy Antonio Mejia Ortegano, y al ciudadano Alirio Antonio López López, a pagar las cantidades reclamadas por la niña se omite y la ciudadana Paulina María Castillo Caripa, arriba identificadas, pues al no haber sido impugnadas se declaran definitivamente firmes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la CONFESION FICTA, a favor de la parte demandante, la niña ALEJANDRA NAZARETH CÁCERES SEGUERI, actualmente de diez (10) años de edad, representada por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, según documento Poder conferido por el ciudadano José Alexander Cáceres Perdomo (progenitor) autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa y la ciudadana PAULINA MARÍA CASTILLO CARIPA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.836.966, en contra de la Empresa Sociedad de Comercio PRIVATUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el Nro. 66, Tomo 3-A, RIF: J08532880-7, representada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.048 y BENNY ROBERT BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.438.553. El ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.272.114, con domicilio en la Avenida 1, entre calles 4 y 5, casa Nro. 4-22, Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa, en su condición de propietaria del vehículo único. Y la Sociedad Aseguradora EPICA, ubicada en la Avenida Miranda Este, Edificio FRIPOLLO, piso 1, Oficina 3, Maracay, estado Aragua, CP: 2101. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE, intentada por la precitada niña y su abuela, ciudadana PAULINA MARÍA CASTILLO CARIPA en contra de la Empresa Sociedad de Comercio PRIVATUR, C.A, el ciudadano ALIRIO ANTONIO LOPEZ y la Sociedad Aseguradora EPICA, todos previamente identificados.
En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, previamente identificada a pagar a la niña se omite, actualmente de diez (10) años de edad, representada por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, según documento Poder conferido por el ciudadano José Alexander Cáceres Perdomo (progenitor) autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa y a la ciudadana PAULINA MARÍA CASTILLO CARIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.836.966, las siguientes cantidades:
A FAVOR DE LA PRECITADA NIÑA:
1.- La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000) por concepto de Daño Moral, 2.- La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.445.910) por concepto de lucro Cesante.
Para la ciudadana PAULINA MARÍA CASTILLO CARIPA:
1.- La cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.32.320) por concepto de Daño Material,
2.- La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000) por concepto de Daño Moral,
Asimismo, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora hasta la oportunidad que sea cancelado y/o ejecutado los montos condenados a pagar. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto designado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
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