PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2016-001117

SOLICITANTE: SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.797.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.797, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 06/01/2004, según se evidencia de certificado de nacimiento signado con el acta Nº 189, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.

Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de Noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Diciembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel de notificación, en fecha 16 de Diciembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 17 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, quedando reprograma para la fecha 21 de Febrero de 2017, a las 09:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la omisión material que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos.

En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 21 de febrero de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 189, durante el año 2004; presenta una omisión material consistente en: ÚNICO: “La omisión del segundo apellido de la madre del adolescente, por cuanto sólo fue identificada con el apellido “MÉNDEZ”, siendo lo correcto “MÉNDEZ GÓMEZ”. Y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma la omisión material antes señalada.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, ut-supra mencionado en autos, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, evidenciándose la omisión invocada en la solicitud. Asimismo, acompañó copia fotostática de la Cédula de identidad de la madre, ciudadana SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, y copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, en las cuales se evidencia que los apellidos de la madre del referido adolescente, son “MÉNDEZ GÓMEZ”. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, constituye omisión material que afecta el contenido del acta de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana SULAIMA DEL CARMEN MÉNDEZ GÓMEZ, identificada up-supra, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 189, durante el año 2004; por cuanto presenta la siguiente omisión material: ÚNICO: “La omisión del segundo apellido de la madre del adolescente, por cuanto sólo fue identificada con el apellido “MÉNDEZ”, siendo lo correcto “MÉNDEZ GÓMEZ”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza


Abg. Yllaní De Lima Jacobo
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YdLJ/OJHT//Leomary E*