PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº:

SOLICITANTES: DANIELA ANDREINA PARGAS MONTAÑA, ESNOEDEN JHOAN PARGAS MONTAÑA y MARÍA EUGENIA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.705.682, V-26.705.679 y V-14.204.934, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Ana Isabel Rivas Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 24 de enero de 2017, por los ciudadanos DANIELA ANDREINA PARGAS MONTAÑA, ESNOEDEN JHOAN PARGAS MONTAÑA y MARÍA EUGENIA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.705.682, V-26.705.679 y V-14.204.934, en su orden, domiciliados en el Barrio La Enriquera, Calle 6, Parte Alta, Casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.054.602, V-28.064.807 y V-31.751.772, nacidos en fechas 04/07/1999, 14/05/2001 y 27/10/2006, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 2896, 2897 y 4449, respectivamente, expedidas las dos primeras por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario “Dr. Miguel Oraa”, de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ana Isabel Rivas Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de enero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de enero de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, en fecha 08 de febrero de 2017, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única, la cual fue fijada para la fecha 24 de febrero de 2017, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quince (15) años de edad, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 26 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: María Marcelina Briceño Breciño y Pedro José Jiménez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.259.674 y V-14.995.704, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 15, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los ciudadanos DANIELA ANDREINA PARGAS MONTAÑA, ESNOEDEN JHOAN PARGAS MONTAÑA y MARÍA EUGENIA MONTAÑA, plenamente identificados, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, en su orden, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, consistentes en Una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: Completamente frisada, cercada perimetralmente en bloques, porche de platabanda con piso de caico, sal con techo de zinc y piso de cemento pulido; cocina empotrada con piso de cemento pulido, comedor con piso de cemento pulido, tres (03) dormitorios con pisos de cemento pulido, dos (02) baños con todos sus accesorios y pisos de cerámica, tres (03) puertas de Madera y dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas estilo macuto, Electricidad Interna, Corredor, Área de Servicio; Áreas Verdes, Aguas Servidas y demás Servicios Públicos Básicos, Estacionamiento, un (01) portón de Hierro, (Parte Frontal); ubicada en el Barrio La Enriquera, Calle 6, Parte Alta, Casa S/Nº, Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Argenis Villanueva, con 13,90 ML; SUR: Solar y casa de Antonio Zambrano con 13,90 ML; ESTE: Calle 6 con 30,00 ML y OESTE: Terreno Ocupado por Daniela Andreina Pargas Montaña, con 27,50 ML. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los solicitantes, a los adolescentes y a la niña antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadana DANIELA ANDREINA PARGAS MONTAÑA, ESNOEDEN JHOAN PARGAS MONTAÑA y MARÍA EUGENIA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.705.682, V-26.705.679 y V-14.204.934, en su orden, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.054.602, V-28.064.807, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.751.772, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes Una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: Completamente frisada, cercada perimetralmente en bloques, porche de platabanda con piso de caico, sal con techo de zinc y piso de cemento pulido; cocina empotrada con piso de cemento pulido, comedor con piso de cemento pulido, tres (03) dormitorios con pisos de cemento pulido, dos (02) baños con todos sus accesorios y pisos de cerámica, tres (03) puertas de Madera y dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas estilo macuto, Electricidad Interna, Corredor, Área de Servicio; Áreas Verdes, Aguas Servidas y demás Servicios Públicos Básicos, Estacionamiento, un (01) portón de Hierro, (Parte Frontal); ubicada en un terreno privado en el Barrio La Enriquera, Calle 6, Parte Alta, Casa S/Nº, Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Argenis Villanueva, con 13,90 ML; SUR: Solar y casa de Antonio Zambrano con 13,90 ML; ESTE: Calle 6 con 30,00 ML y OESTE: Terreno Ocupado por Daniela Andreina Pargas Montaña, con 27,50 ML. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); para que a la parte solicitante, los adolescentes y la niña mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YDLJ/OJHT//Leomary E*