PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº PP01-J-2017-000119

PARTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES PALENCIA MERIÑO y
ADRIAN ENRIQUE MÁRQUEZ SÁNCHEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de febrero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PALENCIA MERIÑO y ADRIAN ENRIQUE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.476.402 y V-12.487.650, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio Sucre, Carrera 1, Callejón 2, Nº 35 y el segundo en el Barrio Medero, Callejón 1, Casa sin número, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Libia Mercedes Pargas González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.245; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Altos de la Colina, Calle 1, Casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de Febrero de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 24 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia del mencionado niño, mediante acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 07 de marzo de 2017.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 10; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 25/08/2008, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el Nº 725, expedidas por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; alegaron que desde hace seis 806) años, específicamente en el me de Noviembre del año 2010, se separaron, y desde se rompió la relación matrimonial, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad de reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALENCIA MERIÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, cada quince 815) días del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, compartirá todo el fin de semana con su padre, éste deberá buscarlo en su domicilio a partir de las 3:00 de la tarde y devolverlo el día domingo a partir de las 5:00 de la tarde. En temporadas de vacaciones y paseos serán acordados de mutuo y común acuerdo considerando lo más conveniente para el niño y las opiniones de éste; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta que posteriormente ambos establecerán; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARÍA DE LOS ÁNGELES PALENCIA MERIÑO y ADRIAN ENRIQUE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PALENCIA MERIÑO y ADRIAN ENRIQUE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2007, según acta de matrimonio Nº 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YdLJ/OJHT//Leomary E*