PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001558

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE CASTRO BRICEÑO y MARIELIS CARMEN COLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-19.957.325 y V-22.026.170
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE EJECUCION.

En el día de hoy, lunes 16 de marzo de 2017, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y seis (06) años de edad, nacidos el (17/01/2010) y (24/06/2011), respectivamente; compareciendo al acto: la ciudadana MARIELIS CARMEN COLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.026.170, y el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.957.325, en su condición de solicitantes. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos, por cuanto se ha venido presentando problemas con la Obligación de manutención las partes llegan a un acuerdo en cuanto de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre entregará a la madre de sus hijos, todo los meses por transferencia bancaria al banco Bancaribe, cuenta corriente Nro. 01140351483510125583 a la Ciudadana MARIELIS CARMEN COLINA MOLINA, antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar la niñera todos los meses, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs), los cuales transferirá a la cuenta de la madre de sus hijos todos los meses. TERCERO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, transporte, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% entre ambos padres.
En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, Las partes han convenido lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince días, los buscara a la casa materna los viernes a las 5:00 p.m., y los entregará en el hogar materno los días domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: El día del padre, los niños compartirán con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa, se establecerá para su disfrute previo acuerdo por las partes. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, la madre compartirá con los niños el veinticuatro (24) de diciembre, y el treinta y uno (31) del referido mes con el padre, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y seis (06) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE EJECUCION, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último se acuerda se realice una evaluación psicológica para toda la familia, por lo que se acuerda traer a los niños para la evaluación. Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.