PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO Nº: PP01-J-2016-001051

SOLICITANTE: DENNI COROMOTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.349.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446
.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de noviembre de 2016, por el ciudadano DENNI COROMOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.349, con domicilio en el Sector el Rosal, Casa S/N, Área Urbana de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambos de trece (13) años de edad, nacidos el (20/04/2003), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 01 de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambos de trece (13) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia mediante auto cursante al folio 20 del expediente, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambos de trece (13) años de edad, no comparecieron, en virtud de que se encuentran en la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta, con su progenitora. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DIAZ LUQUE Y OSCAR RAMON DURAN GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.130.568 y V-10.050.910 respectivamente, en su condición de Testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 03 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambos de trece (13) años de edad, representados por su padre, ciudadano DENNI COROMOTO NUÑEZ, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio 23 de Enero I calle 03 entre carrera 3 y 4 del Municipio Papelón del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Terreno y Vivienda ocupado por Soraida Vizcalla; ESTE: Terreno y Vivienda ocupado por Lesbia Gonzáles y Yacoboni Quiñonez y OESTE: Terreno y Vivienda ocupado por Mariana Luque y Sucesión Luque Quiñonez).; DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 13 años de edad, respectivamente, representados por el ciudadano DENNI COROMOTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.439, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas, sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el Barrio 23 de Enero I calle 03 entre carrera 3 y 4 del Municipio Papelón del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Terreno y Vivienda ocupado por Soraida Vizcalla; ESTE: Terreno y Vivienda ocupado por Lesbia Gonzáles y Yacoboni Quiñonez y OESTE: Terreno y Vivienda ocupado por Mariana Luque y Sucesión Luque Quiñonez).., para que los adolescentes mencionados en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-