PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000076

SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.004.838.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de febrero de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.838, con domicilio en el Barrio los Cortijos, transversal 1, callejón 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, actuando en nombre y representación de sus nietos, los niños; IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) y dos (02) años de edad, nacidos el (23/02/2007) y (09/12/2014), respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de los causantes: ANDRIS OMAIRA MUÑOZ DE VASQUEZ y ALEXIS JOSE VASQUEZ ARAUJO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.289.156 y V-17.259.892, la primera, falleció ab-intestato en fecha 24 de diciembre de 2016, en el estado Lara a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CERRADO, el segundo; falleció el 23 de diciembre de 2015, en el estado Portuguesa, ambos por accidente de tránsito.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de febrero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de febrero de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, y no se oye la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, en virtud de corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, procedió este tribunal a fijar nueva oportunidad de audiencia, mediante auto cursante al folio Nº 20 del expediente, para el día 13 de marzo de 2017, a las 9:30 de la mañana, en virtud de que este Tribunal no dio despacho, ni audiencia el día 08 de marzo de 2017.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES SANCHEZ, identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus nietos; IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: DEXY DEL CARMEN MUÑOZ PAREDES y YANICELLYS ISABEL MANTILLA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.956.641 y V- 18.641.073; en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por los causantes ANDRIS OMAIRA MUÑOZ DE VASQUEZ y ALEXIS JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.289.156 y V- 17.259.892, respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato los días 24-12-2.016 y 23-12-2.016, a consecuencia de una TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO, la primera en el estado Lara y el segundo en el estado Portuguesa, según se evidencia en Actas de Defunción Nros 4957 y 1529, emitidas por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, municipio Iribarren del estado Lara y el segundo en el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: DEXY DEL CARMEN MUÑOZ PAREDES y YANICELLYS ISABEL MANTILLA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.956.641 y V- 18.641.073; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ANDRIS OMAIRA MUÑOZ DE VASQUEZ Y ALEXIS JOSE VASQUEZ ARAUJO, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de septiembre de 2016, en el Barrio Matadero, Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por los causantes ANDRIS OMAIRA MUÑOZ DE VASQUEZ y ALEXIS JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.289.156 y V- 17.259.892, respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato los dias 24-12-2.016 y 23-12-2.016, a consecuencia de una TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO, la primera en el estado Lara y el segundo en el estado Portuguesa, según se evidencia en Actas de Defunción Nros 4957 y 1529, emitidas por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, municipio Iribarren del estado Lara y el segundo en el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco..-