PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2015-000351
DEMANDANTE: LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.170.294.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.483
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.263.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciado por la ciudadana LILIANA KARINA KRASTEK ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.170.294, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.483, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.263, procede este Tribunal a admitir por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento del ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO PEREZ, publicación de Edicto y nombrar un Defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, nacido (28/12/2000), y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y seis (06) años de edad, nacidos el (11/12/2006) y (16/01/2009), respectivamente.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2015, el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado Jesús Manuel Gómez, aceptó el cargo y prestó el juramento como Defensor de la niña en mención.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2016, procede este Tribunal a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 20 de marzo de 2017, a las 9:00 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
Observa esta Juzgadora, que transcurrido el lapso establecido, el referido Defensor Público, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual violenta los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente;
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera
De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite (sic) del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Público para que defienda los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; acordándose librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 8 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez conste la aceptación y juramentación del Defensor Público designado, fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la referida ley, concediendo diez (10) días de Despacho siguientes, para que dicho Defensor Público, de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme al artículo 474 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza,
Abg. Yllani del Carmen De lima Jacobo.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-
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