PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO N°: PP01-H-2017-000171

SOLICITANTES: JOSÉ DAMACIO ANDUEZA MONTILLA y MARÍA FLORENTINA PÉREZ PÉREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.016.959 y V-6.641.812, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 16/03/2017, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ DAMACIO ANDUEZA MONTILLA y MARÍA FLORENTINA PÉREZ PÉREZ, quien es la abuela materna, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.016.959 y V-6.641.812, respectivamente, REALIZADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo entre ambos en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 14/05/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1694. Por lo que acordaron establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar debido al fallecimiento de la progenitora de la niña de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: La abuela materna compartirá con su nieta un fin de semana al mes cada quince (15) días por lo que se compromete a buscar a la niña en casa del progenitor los viernes en la mañana y la entregará el lunes en horas de la tarde. SEGUNDO: El día del padre, y el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con éste, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la abuela. Con relación a la semana santa del presente año, la niña compartirá semana santa con la abuela, en años sucesivos se alternarán dichos días festivos. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos previo acuerdo entre las partes. TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la abuela en intervalos semanales. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, el veinticuatro (24) de diciembre lo compartirá con la abuela, y el treinta y uno (31) con el padre. QUINTO: El padre y la abuela deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-