PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000173
SOLICITANTES: JOHAN JOSÉ DURAN ACEVEDO e IRIS CAROLINA PEÑA CÁRDENAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.476.373 y V-24.616.374, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 16/03/2017, suscrita por los ciudadanos: JOHAN JOSÉ DURAN ACEVEDO e IRIS CAROLINA PEÑA CÁRDENAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.476.373 y V-24.616.374, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombre y apellido IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (6) años de edad, nacido en fecha 04/11/2010, según en el Acta de Nacimiento Nº 3849. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano JOHAN JOSÉ DURAN ACEVEDO, ofrece aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales que serán entregados directamente en manos de la progenitora, mientras la madre del niño aperture una cuenta en la entidad bancaria correspondiente y se consignará posteriormente ante el Tribunal competente. Así mismo el padre del niño se compromete aportar aparte del monto antes descrito, víveres que será entregado directamente a la progenitora en su domicilio. SEGUNDO: En relación a la educación del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ya acreditado, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para el gasto de útiles y uniformes escolares, calzados más los gastos de consultas médicas, medicinas, vestuario, calzado y otros que requiera el niño antes identificado. TERCERO: El padre del niño antes identificado se compromete formalmente a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo y a mantener una conducta de respeto y consideración. Y la ciudadana IRIS CAROLINA PEÑA CÁRDENAS, quien declaró que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, antes mencionado. QUINTO: Las partes aquí involucradas se comprometen a mejorar sus relaciones en función del interés superior del niño y la prioridad absoluta de los mismos principios rectores en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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