PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2013-000889

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Esta juzgadora previa revisión de la sentencia dictada por esta Instancia Judicial, vista la diligencia presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, actuando en defensa e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de doce (12) años de edad; y por cuanto es procedente, este Tribunal, según el único aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA, en la sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, en el presente asunto con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, consistente en:
Por cuanto se cometió un error material involuntario de transcripción en la sentencia cursante a los folios 22 la 26, ambos inclusive del expediente, al identificar la cedula de la progenitora del adolescente en cuestión. A continuación se procede a aclarar los datos que corresponden, previa revisión de las documentales que acompañan la solicitud.
En la integridad de la decisión donde se lea “cédula de identidad Nº 1.093.756.492”, correctamente debe leerse: “cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.492”.
Es menester resaltar que se trata de un error material que no afecta el fondo de la decisión y siendo que de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento presentada junto al escrito libelar, se evidencia los datos que se aclaran; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda corregir el error material cometido. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
A tal efecto, se ordena remitir copia certificada del presente auto junto a la decisión, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes. Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas de la Aclaratoria y la decisión, que sean requeridas por los solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YdCdLJ/Ojht/Katy Pacheco.-