PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000183
PARTES: ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES y
ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 18 de febrero de 2016, cuando los ciudadanos ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES y ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.799.771 y V-16.475.771; de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio El Cambio, Sector 1, Calle 3, con callejón 3, Sector 2 de febrero, casa Nº 69, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de febrero 2016 se le da entrada, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de marzo de 2016, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha, 17/03/2017, inserta al folio 17 del presente asunto, los ciudadanos ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA y ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de enero del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 03, Folio 03, del año 2013; durante su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, nacida el (11/03/2013). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016.
En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de marzo de 2016, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 01 de marzo de 2016, de los ciudadanos ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES y ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 17 de enero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 03, Folio 03, del año 2013.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ADELIS GABRIEL NÚÑEZ TORRES, podrá compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, cada quince (15) días los fines de semana, en vacaciones navideñas y de fin de año, se establece que los días de navidad 24 y 25 de Diciembre, corresponderá la convivencia con el padre y para los días de fin de año 30 y 31 de Diciembre estará con la madre, debiendo en todo caso, intercambiar cada Diciembre la convivencia en la mencionadas fechas. El Día del Padre, si no le correspondiese periodo de convivencia, el progenitor lo pasará con la niña año a año, igualmente el Día de la Madre, la niña lo pasará con su madre, independientemente de a quien le corresponda. El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión, y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un periodo que no exceda de 4 horas. La madre estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de convivencia, con el objeto de no entorpecer el contacto directo con el padre. En relación a las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña vacacionará con la madre en el lugar que ésta decida, previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde pueda el padre comunicarse con su hija durante ese periodo. Igualmente, la niña vacacionará con el padre en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde pueda la madre comunicarse con su hija durante ese periodo. Estas fechas podrán ser intercambiadas año a año de común acuerdo entre ambos progenitores, en las vacaciones de Carnaval la niña estará con el padre y en las de Semana Santa compartirá con la madre, alternándose en los años sucesivos. Igualmente, el padre se compromete a cumplir determinadas obligaciones tales como retirar y devolver personalmente a la niña al hogar materno, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Las partes acuerdan que será compartida entre ambos cónyuges y se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumento de salario. Igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos relacionados a Medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que amerite la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre le suministre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de su hija. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomara en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo, fija la obligación de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, la cual será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumento de salario, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que su hija necesite para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Papelon estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-
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