PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000006
PARTES: HUMBERTO JOSE MONTILLA MEJIA y
MARIA HERMIS TORRES TOTUMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano HUMBERTO JOSE MONTILLA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.079, con domicilio en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por la Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.002, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA HERMIS TORRES TOTUMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.902.673, con domicilio procesal en la Unidad Educativa Nacional “Dr. Jaime Cazorla”, calle Bermúdez entre carreras 3 y 4, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Sucre estado Portuguesa, o Barrio San Francisco, calle principal, a lado del taller mecánico de Expedito Riera, casa color Blanco, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de enero de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 12 de enero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oficiar y exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de realizar notificación a la ciudadana MARIA HERMIS TORRES TOTUMO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberían comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda nombrar como correo especial al ciudadano HUMBERTO JOSE MONTILLA MEJIA, con la finalidad de hacer llegar dicho exhorto al mencionado Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió resulta del exhorto conferido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 17 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA HERMIS TORRES TOTUMO, debidamente asistida por la abogada en libre en ejercicio MARÍA LOURDES CASTILLO SOTO, consignando diligencia cursante al folio 53, manifestando su voluntad de querer divorciarse, ya que está separada de su cónyuge desde el año 2004.
Así mismo, se dejó constancia no se oyó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) años de edad.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1996, por ante Extinto Juzgado del Municipio San Rafael de Palo Alzado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acta inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996, acta Nº 01; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos YEISON ALBERTO MONTILLA TORRES y IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, nacida el (03/08/1999), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA HERMIS TORRES TOTUMO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de su hija. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alterna, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en carnaval y semana santa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad fijada, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); cantidades que serán entregadas a la madre por mensualidades adelantada. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre le suministre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de su hija. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomara en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo, fija la obligación de manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que su hija necesite para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge HUMBERTO JOSE MONTILLA MEJIA y ratificada por la cónyuge MARIA HERMIS TORRES TOTUMO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges HUMBERTO JOSE MONTILLA MEJIA y MARIA HERMIS TORRES TOTUMO, plenamente identificados en autos, por ante el Extinto Juzgado del Municipio San Rafael de Palo Alzado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acta inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996, acta Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Asimismo se acuerda que las mismas sean retiradas por la abogada que los asiste, a petición de los solicitantes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
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