PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000308

DEMANDANTE RECONVINIENTE: BLAS ASDRUBAL PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.450..

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252.

DEMANDADOS RECONVENIDOS: ROSA ELINA GRATEROL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.784, JHONNY ALBERTO GOMEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.367, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, titular de la cédula de identidad Nº 28.587.816, de quince (15) años de edad

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DE LOS HECHOS


Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que el Demandante Reconviniente Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS ASDRUBAL PARRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.450, con motivo de un procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, en el presente asunto en contra de los ciudadanos ROSA ELINA GRATEROL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.784, JHONNY ALBERTO GOMEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.367, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, titular de la cédula de identidad Nº 28.587.816, de quince (15) años de edad, y procediendo este Tribunal a admitir la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA en fecha 06 de marzo de 2017, y que por error material involuntario se identificó como demandada solo a la ciudadana ROSA ELINA GRATEROL ARIAS, plenamente identificada en autos; siendo lo correcto haber identificado como demandados a los ciudadanos ROSA ELINA GRATEROL ARIAS, JHONNY ALBERTO GOMEZ GRATEROL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, plenamente identificados en autos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.

Establece así mismo la doctrina, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite (sic) del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

En consecuencia; este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de reconvención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la reconvención o mutua petición, a tenor de lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual por supletoriedad se aplica el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se acuerda:
Primero: Reponer la causa al estado al estado de admitir nuevamente la Acción Reconvencional.
Segundo: A fin de corregir los errores y faltas cometidas en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, acuerda la NULIDAD del auto de admisión de fecha 6 de marzo de 2017.
Tercero: Se acuerda la nulidad de la contestación y promoción de pruebas realizada por los Apoderados Judiciales Milerbys José García Barcos y Aixon Ailin Ramírez Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.938 y 271.835 respectivamente, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y EL CIUDADANO JHONNY ALBERTO GÓMEZ GRATEROL, identificado anteriormente. Inserta en los folios 98 al 99.
Cuarta: Se acuerda la nulidad de la contestación realizada por la Ciudadana ROSA ELINA GRATEROL ARIAS, antes identificada, Asistida por los abogados en ejercicio Milerbys José García Barcos y Aixon Ailin Ramírez Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.938 y 271.835 respectivamente, inserta en los folios 105 al 106.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/KatyPacheco.-