PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2016-000267
SOLICITANTES: ISMAEL ANGEL RODRIGUEZ CANELON y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.995.656 y V-13.304.790
MOTIVO: REVISION OBLIGACIONDE MANUTENCION (HOMOLOGACION)
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ISMAEL ANGEL RODRIGUEZ CANELON y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.995.656 y V-13.304.790, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (19/06/2008) y (16/12/2011), respectivamente,.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede en San Cristóbal, en virtud de que la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, plenamente identificada en autos, manifestó haber cambiado de residencia al estado Táchira. Si bien se observa en la diligencia presentada por el fiscal no se indica la dirección exacta de habitación de los niños, pero se puede evidenciar mediante las Constancias de Estudio, insertas a los folios Nº 31 y 32 del expediente, que los niños en mención se encuentran estudiando en la U.E.E Prof. Pablo Emilio Ostos, de la Ciudad de Rubio estado Táchira y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso los niños beneficiarios del Obligación de Manutención establecida, en el estado Táchira; es por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede en San Cristóbal, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud, con motivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede en San Cristóbal, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, sede en San Cristóbal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-
|