PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO N°: PP01-J-2017-000166

SOLICITANTES: CIPRIANO CORNELIO MADROÑERO CASTILLO y ROSA AURA VALDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.066.346 y V-11.396.566, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Leonardo José Luque Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.469.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de marzo de 2017, por los ciudadanos CIPRIANO CORNELIO MADROÑERO CASTILLO y ROSA AURA VALDEZ HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.066.346 y V-11.396.566, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Leonardo José Luque Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.469, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre y apellidos IRAN JOSE MADROÑERO VALDEZ y SARAHIS DEL CARMEN MADROÑERO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos insertas a los folios Nº 17 y 22 del expediente, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, nacidos el (01/10/200) y (02/05/1999), respectivamente, y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio La Colonia parte baja, vía a la Unidad Educativa Oscar Villanueva del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 16 de marzo de 2017, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 347.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA AURA VALDEZ HERNANDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), y los uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) ropa y calzado, así como suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes declaran que existe un bien ganancial que las partes liquidarán amistosamente o en caso contrario por vía judicial. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que cada cónyuge será responsable en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formaran parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se establece.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-