PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2014-000060

DEMANDANTE: YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.032.343.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Maribel Chirino Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.715.

DEMANDADO: OSWALDO ANDRÉS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.206.579.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA fue recibido en fecha 21 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por Declinatoria de Competencia; interpuesto por la ciudadana YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.032.343, actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY y la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quienes tenían diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, al inicio del procedimiento, nacidos en fechas 01/02/20013 y 16/10/2009, en su orden, asistida por la Abogada en ejercicio Maribel Chirino Ramírez, inscritoa en el Inpreabogado bajo el Nº 149.715, en contra del ciudadano OSWALDO ANDRÉS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.206.579; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito le da entrada.

En fecha 26 de febrero de 2014, la admite ordenando la notificación del demandado, a los fines de comparecer ante este Tribunal, para conocer día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación e la Audiencia Preliminar. Se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, a los fines de la práctica de la notificación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe resultas de Exhorto conferido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin alcanzar su fin, por cuanto el demandado no pudo ser notificado por datos erróneos. En atención a esto, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).


D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.


Abg. Yllani De Lima Jacobo
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDJ/OJHT//Leomary E*