PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000023


DEMANDANTE: YUSBELYS ANDREINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.144.771.

PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familiar del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613.

DEMANDADO: CRISTOBAL DE JESÚS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.646.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA fue recibido en fecha 27 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana YUSBELYS ANDREINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.144.771, actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quien tenía siete (07) años de edad, al inicio del procedimiento, nacido en fecha 26/11/2008, asistida la primera y representado el segundo por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, fiscal Auxiliar Cuarto Interino encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.646; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito le da entrada.

En fecha 30 de enero de 2015, la admite ordenando la notificación del demandado, a los fines de comparecer ante este Tribunal, para conocer día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación e la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2015, se practicó la boleta de notificación al demandado, según se evidencia al reverso del folio 11, la resulta de consignación fue Negativo por Datos Erróneos, según los alegatos del ciudadano José Luís Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En atención a esto se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).


D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.



Abg. Yllani De Lima Jacobo
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YDJ/OJHT//Leomary E*