PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000109
SOLICITANTES: LUZ MARY AZUAJE GUTIÉRREZ y GREGORIO ANTONIO CARREÑO FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.094.187 y V-22.161.196, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2017, suscrita por los ciudadanos: LUZ MARY AZUAJE GUTIÉRREZ y GREGORIO ANTONIO CARREÑO FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.094.187 y V-22.161.196, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de siete (07) y de dos (02) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 27/10/2009, según en el Acta de Nacimiento Nº 3197 y 17/06/2014, según en el Acta de Nacimiento Nº 392. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: En este acto el ciudadano GREGORIO ANTONIO CARREÑO FERNÁNDEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales que serán entregados directamente en manos a la progenitora en efectivo en beneficio de las niñas.
SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicinas, vestuario, calzado y otros que requieran las niñas, serán cubiertos en la totalidad por el padre.
TERCERO: El padre de las niñas antes identificado se compromete formalmente a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas, y a mantener una conducta de respeto y consideración establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijas. Y la ciudadana LUZ MARY AZUAJE GUTIÉRREZ, declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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