PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2014-000250

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ESCOBAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.617.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa de los intereses de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 02 años de edad.

DEMANDADO: JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.298.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la jurisdicción contenciosa que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por la por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa de los intereses de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 02 años de edad, por solicitud de la ciudadana DIANA CAROLINA ESCOBAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.617, en contra del ciudadano JESÚS DAVID GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.298; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 30 de julio de 2014 este Tribunal le da entrada y en fecha 01 de agosto de 2014 la admite, ordenando librar la notificación a la parte demandada y la publicación del edicto correspondiente al procedimiento aplicable, edicto que fue retirado por la parte accionante en fecha 02/02/2015, según se evidencia al reverso del folio 22 del expediente, sin que hasta la presente fecha la parte consignara la publicación de dicho edicto. De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual la parte solicitante, realiza el retiro del edicto librado con el fin de que surtiera los efectos correspondientes; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de retiro del edicto, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).


Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 02 de febrero de 2015, fecha en que la parte solicitante recibió el Edicto librado por este Tribunal en fecha 01/08/2014, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta juzgadora observa que el edicto librado en la fecha antes descrita y recibido por la parte solicitante, lo cual fue verificada al reverso del folio 22 del presente asunto civil, con los datos de identificación de la solicitante en mención; en este sentido, se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso impulsado por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el desglose del documento que riela inserto al folio 06, y en su defecto dejar copia simple del mismo. En tal sentido, se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose del documento que riela inserto al folio 06, y en su defecto dejar copia simple del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-