PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2015-000919
DEMANDANTE: JUANA RAMONA RONDON LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.839.031.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Javier Ramos Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.247.
DEMANDADO: INOCENCIO ANTONIO DAZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.229.424.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulado en fecha 23 de septiembre de 2015, por la ciudadana JUANA RAMONA RONDÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.839.031, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.247, en contra del ciudadano INOCENCIO ANTONIO DAZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.229.424; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 2015 este Tribunal le da entrada y en fecha 28 de septiembre de 2015 la admite, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del ciudadano INOCENCIO ANTONIO DAZA LINARES, antes identificado, a los fines de comparecer las partes a la Audiencia Única para ratificar el contenido de la solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se practicó la boleta de notificación al demandado, según se evidencia al reverso del folio 15, la resulta de consignación fue Negativo por Imposible Desplazamiento, según los alegatos del ciudadano José Rodolfo Reina, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En atención a esto se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de los solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en que recibe la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la parte accionante no intentó procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la solicitante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO 185-A, extinguiéndose el procedimiento en la presente solicitud y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y el desglose de las documentales originales consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales consignadas al inicio de la solicitud, y en su defecto dejar copias simples de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
La Jueza
Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDLJ/OJHT//Leomary E*
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