PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2016-000389

SOLICITANTES: DELCY ANTONIO ZAMBRANO INFANTE y ROSELBY COROMOTO AZUAJE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.068.803 y V-18.891.406, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulado en fecha 06 de abril de 2016, por los ciudadanos DELCY ANTONIO ZAMBRANO INFANTE y ROSELBY COROMOTO AZUAJE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.068.803 y V-18.891.406, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jharly Francisco Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.059; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal le da entrada y en fecha 11 de abril de 2016 la admite, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que el escrito de solicitud, las partes no señalaron en el mismo el Régimen de Convivencia Familiar para la madre, y siendo que ese elemento constituye un requisito fundamental de la pretensión, se ordenó a los solicitantes realizar despacho saneador dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del auto dictado con fecha de admisión.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal ordenó a las partes realizar el despacho saneador respectivo, se evidencia que han transcurrido más de seis meses sin que los ciudadanos DELCY ANTONIO ZAMBRANO INFANTE y ROSELBY COROMOTO AZUAJE PÉREZ, identificados anteriormente, cumplieran con lo ordenado por este Tribunal y así mismo intentaran procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, ocurriendo en efecto la falta de impulso procesal por parte de los accionantes.

En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).


Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de los solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 06 de abril de 2016, fecha en que recibe la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, las partes no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal y no intentaron procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de los solicitantes en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO 185-A, extinguiéndose el procedimiento en la presente solicitud y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y el desglose de las documentales originales consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales consignadas al inicio de la solicitud, y en su defecto dejar copias simples de las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.


La Jueza



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución





El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


YDLJ/OJHT//Leomary E*