PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2014-000253

Previa revisión de la demanda que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue recibido en fecha 29 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por el Abg. Emilio Morles, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quienes tenían once (11) y nueve (09) años de edad al inicio del procedimiento, representados por su madre la ciudadana YENNY JOSEFINA CALDERON MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.338, en contra del ciudadano EDGAR ALI GRETAEROL LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.830.
Por asignación correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha 30 de julio de 2014 cuando se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de agosto de 2014, ordenando librar la notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines que compareciera en horas de Despacho, a conocer el día y hora en que tendría lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor a diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2014, fue consignada boleta de notificación, por el Alguacil de este Circuito, con resultado negativo, en virtud de la información suministrada por la ex esposa del ciudadano EDGAR ALI GRETAEROL LINARES, quien manifestó que el mismo ya no reside en esa dirección.
Igualmente en fecha 03 de julio de 2015, mediante auto aparte cursante al folio 15 del expediente, se aboca en la presente causa la ciudadana Jueza Yllani del Carmen De Lima Jacobo, quien ordeno librar nuevas boletas de notificaciones a las partes, siendo las mismas practicadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con resultado positivo. Cabe destacar, que la ciudadana YENNY JOSEFINA CALDERON MONTILLA, plenamente identificada en autos, fue notificada en la dirección indicada en la boleta, y el ciudadano EDGAR ALI GRETAEROL LINARES, identificado en autos, fue notificado por intermedio de su hermano, ciudadano Andrés Graterol, en la dirección que se indico en la Boleta de Notificación.
Ahora bien, previa revisión de autos se determina que desde que la parte actora interpuso la demanda ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 29 de julio de 2014 (folios 03 y 04), fecha en que la parte actora tramitó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza



Abg. Yllani del Carmen De Lima Jacobo
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojht/Katy Pacheco.-