PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: P01-V-2017-000009

PARTES: FRAN JOSÉ BASTIDAS MEJÍAS y
NORELYS MONTILLA ARCILA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisado el presente Asunto Civil signado con la nomenclatura PP01-V-2017-00009, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciada en fecha 19 de enero de 2017, seguido por el ciudadano FRAN JOSÉ BASTIDAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.049, en contra de la ciudadana NORELYS MONTILLA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.940.618; esta juzgadora determina que entre las demandas que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se tramita demanda signada con la nomenclatura PP01-V-2017-000014, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciada en fecha 24 de enero de 2017, por la ciudadana NORELYS MONTILLA ARCILA, antes identificada, en contra del ciudadano FRAN JOSÉ BASTIDAS MEJÍAS, previamente identificado, evidenciándose de ello que las partes y el objeto son los mismos; y las cuales se encuentran actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)

Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:

“ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).


DISPOSITIVA

En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el orden y equilibrio del proceso y resguardar el principio de celeridad y economía procesal, ORDENA LA ACUMULACIÓN del Asunto Civil signado con el Nº PP01-V-2017-000014, al presente Asunto Civil signado con el Nº PP01-V-2017-000009, llevada por este Tribunal, la cual quedará como asunto principal, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso. Y así se decide.

Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin de informarle de la presente decisión y proceda a remitir a este Despacho el correspondiente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.




El Secretario,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDLJ/OJHT//Leomary E*