PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º



ASUNTO: PP01-V-2017-000057

DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ

DEMANDADA: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, así como ratificada mediante escrito que antecede, de fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.478, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.431, en su condición de demandante en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.765.970, mediante el cual ratifica y peticiona lo siguiente:

PRIMERO: Se Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones que tiene y posee la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.765.970, en la Empresa LABORATORIO CLINICO UZCATEGUI MORALES (LUZMO) C.A., situado en la Avenida 23 de Enero, Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Solicitando al Tribunal fije oportunidad para su traslado a los fines de materializar la medida en el libro de Accionistas respectivo.

SEGUNDO: Se Ordene la Entrega del Libro Mayor y del Libro de Inventario que se lleva por ante la Empresa LABORATORIO CLINICO UZCATEGUI MORALES (LUZMO) C.A., situado en la Avenida 23 de Enero, Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Solicitando al Tribunal fije oportunidad para su traslado a los fines de materializar la medida en el libro de Accionistas respectivo.

TERCERO: Se Decrete MEDIDA DE RETENCIÓN de la tercera parte de las utilidades, bonificación de fin de año y cualquier otro derecho que pudiere corresponder a la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.765.970, y se le retenga, una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia,
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
El Artículo 466-B ejusdem señala, Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (subrayado nuestro).
En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, se observa que señala el demandante, que desde el mes de octubre próximo pasado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, convive con su padre, es decir tiene muy poco tiempo conviviendo con su padre, aproximadamente 5 meses. Por otra parte, no existe sentencia o compromiso de pago, que conste en autos, que nos indiquen que existe una deuda pendiente o atraso en los pagos de la misma, como para solicitar medidas preventivas, que nos hagan presumir un riesgo, como lo establece la norma en comento. Por otra parte, en nuestra ley especial, existe la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, el cual se llevara a cabo en la Audiencia Preliminar de Mediación. Siendo este el momento para resolver lo pertinente en cuanto a la Obligación de Manutención. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTES las Medidas Preventivas solicitadas por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.431, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, no se demostró en autos que exista sentencia de obligación de manutención, ni se demostró que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo exige el artículo 466, así como el artículo 466-B, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación
La Jueza



Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución





El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDLJ/OJHT//Leomary E*