PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: Nº PH06-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2016-000326
MOTIVO: RECUSACIÓN.
RECUSANTE: RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.395.478, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.663.
JUEZA RECUSADA: Abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida la presente incidencia contentiva de la recusación propuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478 y de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663; en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 23 de enero de 2017, en la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2016-000326 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato en la cual actúa como parte accionante la ciudadana Lorena Josefina Morales Galue, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.765.970 y como accionado el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, antes identificado, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Sustanciación por ante esta jurisdicción; esta juzgadora, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25/01/2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el presente cuaderno separado, identificado por ésta alzada con las siglas y números PH06-X-2017-000005, procediéndose a darle entrada en fecha 27 de enero de 2017.
Mediante auto expreso de fecha 27/01/2017, esta Alzada fija la audiencia respectiva para el día 01/02/2017, la cual no fue celebrada, en virtud que el día fijado para la celebración de la misma fue decretado día de júbilo no laborable, según Decreto Presidencial Nº 2.705 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.284 de fecha 29/01/2017, así mismo el día jueves 02 del presente mes y año, fue decretado día de júbilo no laborable según Decreto Municipal Nº 2017-002 de fecha 28/01/2017 dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y, finalmente, los días lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de febrero hogaño, este Tribunal Superior no dio despacho ni celebró audiencias por razones del Acto Formal y Solemne de "Apertura Judicial Año 2017" realizado en la ciudad de Caracas en el Auditorio de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09/02/2017 fue dictado auto reprogramando la audiencia para el día 14/02/2017, fecha en la fue efectivamente celebrada; y a la cual hizo acto de presencia la parte recusante y la parte recusada.
Una vez expuestos los alegatos y puntos de vistas de la representación judicial del recusante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, habiéndose asimismo garantizado el derecho a la defensa de la recusada, se declaró SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, asistido por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare; condenándose al recusante, a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Resulta para esta Alzada en primer orden establecer, previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita).
Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una recusación planteada por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, antes identificado, propuesta en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la recusación planteada. Y así se establece.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la recusación planteada, en virtud que ya ha sido señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Recusación es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según la remisión dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la recusación propuesta, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.
DEL PLANTEAMIENTO DE RECUSACIÒN CONTRA LA FUNCIONARIA JUDICIAL
En fecha 23/01/2017, el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, identificado en autos, mediante Acta de Recusación deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Hoy, Lunes 23 de Enero de 2017, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, asistido por el profesional del derecho: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, quien ostenta el carácter de parte demandada en el EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº PP01-V-2016-000326 y en el Cuaderno accesorio de Medidas Cautelares Nº PH06-X-2017-000002 que cursa ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (omissis) “RECUSO A LA JUEZ YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO (omissis) por las faltas disciplinarias cometidas en las fechas siguientes: 13; 17 y 19 de enero de 2017, en la oportunidad en que decretó la cautelar de secuestro de bienes (semovientes), en la apertura del cuaderno cautelar y al momento de ejecución de la medida de secuestro de bienes (semovientes), al proceder y poner de manifiesto su inidoneidad, parcialidad e interés en las resultas de dicho juicio. En efecto, la recusada, ha actuado en contravención a los principios de independencia e imparcialidad judicial, administrando justicia, tutela judicial y preservación de los valores republicanos y estado de derecho, observándose de la simple lectura que se realiza de la Sentencia Interlocutoria que dictó la jurisdicente en fecha 13 de Enero de 2017, en la cual decretó la medida cautelar sobre un lote de bienes (semovientes) que señala en su decisión, pero que llama poderosamente la atención el yerro en el que incurre, al manifestar erróneamente lo siguiente: “No observa esta juzgadora norma expresa alguna, que deje las medidas preventivas en materia de partición de bienes conyugales, fuera del contexto del procedimiento establecido en la Ley, para que se procesen como se hacía antes de la reforma, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la norma del 466 cuando dispone: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Continua diciendo usted, en su decisión: Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone: “En los demás casos” debe entenderse a “todos los demás casos”, incluyendo las medidas preventivas en juicio de partición y bienes conyugales, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el interprete. Sigue acotando la recusada en su Sentencia: “La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 466, los extremos de procedencia que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no habrá que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento establecido en el articulo 585 y siguientes en los juicios de divorcio, toda vez que en nuestra especial contamos con un procedimiento especial (sic)…” (Fin de la cita textual, negrillas y subrayados míos). Por lo tanto, existe total y absoluta inexistencia de los presupuestos de procedencia para decretar la precitada medida de secuestro de bienes (semovientes), conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o del 466 de la Ley Especial, teniéndose que: Sobre el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, su tribunal consideró cumplido el mismo en base a un conocimiento incompleto, por cuanto no precisó cuál de los instrumentos acompañados al escrito libelar sirvió para obtener el convencimiento de qué derecho reclamado, configurándose senda incongruencia, como error de juzgamiento, mal juzgamiento o error de juicio al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, y decretando providencias cautelares propias de una acción petitoria mas no declarativa para satisfacer la pretensión de la actora, y en apreciación adelantada de mérito de la causa, por cuanto no tomo en cuenta que se trata de una expectativa de derecho, intentada por una acción mero declarativa de concubinato, que al parecer en grotesca confusión, concebida en idea de quien juzgó, la concibe como una acción de divorcio o de partición de bienes conyugales que no es el caso que nos ocupa. Ese proceder comporta una franca violación a la imparcialidad judicial como juez natural. Estas circunstancias demuestran que sus decisiones carecen de legitimidad y no merecen confianza alguna, dejando entrever su deficiente argumentación e interpretación judicial, contrariando lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así las cosas, ese censurable comportamiento antiético se subsume en la causal recusatoria contemplada en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al igual que la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 2.140 del 07 de Agosto de 2003, referida al juez natural., idóneo e imparcial.” Solicito la suscripción de esta acta de recusación conjuntamente con la juez y secretaria del tribunal y una vez diarizada se me expida copia certificada de la misma y de su asiento en el libro Diario de Trabajo, llevado por el Juzgado. Es todo. (omissis) (Fin de la cita-resaltados con negrillas y subrayados propios del acta de recusación).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de este orden, en lo que concierne a la solicitud de recusación, es menester indicar que las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para ser juzgado por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva de dicho funcionario judicial, conlleva a la resolución equitativa del asunto que se debate, cuyo objetivo es la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para alcanzar una justicia que no se encuentra sujeta a formalidades insustanciales, en aras de dar cumplimiento a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales.
En relación a los hechos señalados por el recusante en su Acta de Recusación de fecha 23 de enero de 2017, los cuales se refieren a la interlocutoria de fecha 13 de enero de 2017, en donde se decretó la cautelar de secuestro (semovientes), a la apertura del cuaderno en fechas 17 de enero de 2017 y al momento de la ejecución de la medida de secuestro de bienes (semovientes) en fecha 19 de enero de 2019, donde según lo expuesto por el recusante la Jueza recusada procede y pone de manifiesto “su inidoneidad, parcialidad e interés en las resultas de dicho juicio”, aduciendo el recusante que la Jueza recusada, ha actuado en contravención a los principios de independencia e imparcialidad judicial, administrando justicia, tutela judicial y preservación de los valores republicanos y estado de derecho, observándose de la simple lectura que se realiza de la sentencia interlocutoria que dictó la jurisdicente en fecha 13-01-2017, en donde más adelante sostiene que existe total y absoluta inexistencia de los presupuestos de procedencia para decretar la precitada medida de secuestro de bienes (semovientes), conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o del 466 de la Ley especial, en virtud de que sobre el extremo del fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, la recusada consideró cumplido el mismo sobre la base de un conocimiento incompleto, al no indicar cuál de los documentos acompañados al escrito libelar sirvió para obtener el convencimiento del derecho que se reclama, arguyendo haberse decretado providencias cautelares propias de una acción petitoria mas no declarativa para satisfacer la pretensión de la actora “y en apreciación adelantada de mérito de la causa”, al no considerar que se trata de una expectativa de derecho, incoada a través de una acción mero declarativa de concubinato, todo lo cual se subsume en la causal recusatoria contemplada en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el recusante entra en contradicción en cuanto al fundamento de su recusación, ya que al inicio al indicar los hechos que ponen según sus dichos de manifiesto “la inidoneidad, parcialidad e interés en las resultas de dicho juicio de la jueza recusada”, no se está refiriendo a la causal del numeral 5 sino a la del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber: (…) por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés…” para luego, y sobre el hecho atinente y específicamente relacionado a la interlocutoria dictada por la Jueza recusada en fecha 13-01-2017, manifiesta que hubo una apreciación adelantada del mérito de la causa, que sí se refiere a la causal 5 del artículo ut supra indicado, causal que también sustenta en el auto donde fue decretada la cautelar, en el cual alude no fue cumplido el extremo del fumus bonis iuris, al no indicar la recusada las pruebas en donde se fundamenta para llegar al convencimiento del derecho y que al decretar dicha medida por considerar el recusante que es propia de una acción petitoria mas no declarativa, ante esta circunstancia arguye adelanto opinión sobre lo principal del pleito. En este sentido, advierte la alzada al recusante que la Jueza recusada no le corresponde decidir o dictar la sentencia de mérito, por cuanto es competencia del Tribunal de Juicio, razón por la que la norma contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su último aparte que no pueden ser objeto de recusación los Jueces con funciones de Mediación por haber emitido opinión en la audiencia de mediación o por haber dictado alguna cautelar, aunado al hecho de que estas interlocutorias tienen su propio procedimiento pautado en la Ley especial para su trámite previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que en todo caso es el que debe seguirse por la parte contra quien obre la medida, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal declara Sin Lugar la recusación planteada. Así se decide.
Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que los argumentos alegados por la funcionaria recusada y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado por la parte proponente, como es la causal 5, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinados los alegatos del recusante en la audiencia, es criterio de quien Juzga, que la actuación judicial realizada por la jueza recusada es un acto del proceso, como lo es la interlocutoria que decretó la medida cautelar, la cual conforme a lo previsto en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser objeto de oposición por la parte sobre la cual obra la medida y en este sentido establece lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso, que no constituye prejuzgamiento o un adelanto de opinión que ponga en peligro su deber de imparcialidad; por cuanto su actuación la realiza en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza recusada, no se encentra incursa en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, la recusación propuesta no debe prosperar; y en consecuencia declarada Sin Lugar, lo cual se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA.
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.395.478, asistido por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.663; en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA al proponente al pago equivalente a diez (10) unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse mediante depósito efectuado a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo incumplimiento acarreara la sanción establecida en la parte in fine del encabezamiento del artículo citado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada Abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza recusada de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente incidencia, una vez quede firme la decisión, en original con sus resultas al Tribunal que preside la Jueza recusada a los fines de la continuidad en el conocimiento subjetivo del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2016-000326, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior Temporal,
Abog. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
EAdN/Amny M.
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