PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000029
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000060
RECURRENTE: BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, FEVEIDY COROMOTO TORRES VALERA, FRADIM JESUS TORRES VALERA, ANAYCA MARIA TORRES MARQUEZ y JOSE DANIEL TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.616.092, V-17.304.319, V-18.471.809, V-15.799.434 y V-15.799.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado JHOAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.194, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 140.722.
CONTRARECURRENTE: LEYDA DEL CARMEN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.637.
APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.083.
RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.194, inscrito en el IPSA bajo el número: 140.122, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada en el asunto principal, recurrente en Alzada, ciudadanos BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, FEVEIDY COROMOTO TORRES VALERA, FRADIM JESUS TORRES VALERA, ANAYCA MARIA TORRES MARQUEZ y JOSE DANIEL TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.616.092, V-17.304.319, V-18.471.809, V-15.799.434 y V-15.799.427, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 25 de enero de 2017, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.011.637, por haberse demostrado la relación concubinaria alegada por la actora con el de cujus DIMAS JOSÉ TORRES TORO, desde la fecha 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de septiembre de 2012, reconociendo sus derechos patrimoniales reputados por comunidad concubinaria así como la cuota hereditaria en condición de heredera legítima del de cujus.
Se observa de los autos que la parte accionada en el asunto principal interpuso recurso ordinario de apelación (f. 97) y mediante auto que riela al folio 98, el Tribunal a quo oyó la misma ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a la norma prevista en el artículo 175 eiusdem.
Remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, el mismo ingresó el 09 de febrero de 2017. Se le dio entrada al expediente en fecha 13 de febrero de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 23 de marzo de 2017, previa formalización, contestación y abocamiento de la ciudadana Jueza que suscribe el presente pronunciamiento, en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada la sentencia recurrida empero ampliaciones en la motiva realizadas por esta Alzada. Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el elemento nodal a dilucidar es la nulidad de la sentencia recurrida y aplicar las consecuencias jurídicas que de tal nulidad se derive, en virtud de: 1. Vicios Formales de la Relación Jurídico - Procesal, por infracción de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado librar edicto a los herederos desconocidos y ante la omisión de nombramiento de defensor a tales herederos desconocidos en caso que no comparecieran al proceso; 2. Vicios de la Sentencia, alegando violación al principio de la exhaustividad de las pruebas y su valoración en su exacta dimensión, ex artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual de comprobarse tales denuncias harían procedente la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de haberse infringido el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
Alega el recurrente la infracción de los artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una vez admitida la demanda, el Tribunal a quo conociendo en fase de sustanciación, ordenó librar edicto a terceros desconocidos que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio, dirigido dicho edicto única y exclusivamente a los terceros obviándose a los sucesores desconocidos del de cujus quien falleció el 18/10/2015, por lo cual tenía que aplicarse obligatoriamente lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil; considera asimismo, que igualmente el órgano a quo sustanciador, incurre en falta de aplicación del contenido del artículo 232 ejusdem, al no tomar en cuenta la condición preexistente de la muerte de la persona que da origen a la Acción Mero Declarativa de Concubinato y ante la existencia de herederos desconocidos nombrárseles defensor que en juicio sostuviera sus derechos, razones de derecho suficientes para que esta Alzada ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se ordene el edicto consagrado en los artículos anteriormente mencionados; seguidamente, la recurrente, fundamenta el recurso ejercido con alegatos contra el fondo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo de juicio, quien con base a las deposiciones, única y exclusivamente, de un solo testigo, le dio valor de plena prueba para dar por demostrada la relación concubinaria alegada por la actora, por lo que no se entiende como el a quo mediante la valoración de ese único testigo llega a la conclusión que existió una relación concubinaria, violando el principio de la valoración de las pruebas en su exacta dimensión; por otra parte señala que la Juzgadora de fondo no valoró la prueba documental promovida por la parte co-accionada, hoy recurrente de marras, en tiempo hábil dentro de la fase probatoria en fase sustanciación, considerando que era irrelevante por cuanto se refería a un proceso que no había seguido su curso legal y no tener el carácter de cosa juzgada; para ello el recurrente, promueve, reproduce y hace valer ante esta instancia, copia fotostática certificada del expediente PP01-V-2015-000443, señalando que el objeto de dicha prueba es el de demostrar que la actora intentó otra acción en la cual alegó otra fecha de la supuesta unión estable de hecho, empero la actora en aquel procedimiento manifestó el desistimiento del procedimiento al cual le fue impartida la homologación judicial por el Tribunal que sustanciaba dicho expediente y con lo que adquirió cosa juzgada.
Por su parte la contrarecurrente, en su escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, ratificó sus alegaciones a los fines de desvirtuar las denuncias formuladas por el recurrente en contra de la Sentencia y de la reposición de la causa, señalando a los efectos que el aludido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no es una norma aplicable a este tipo de materias, vale decir, a la acción mero declarativa de concubinato, puesto que la misma se aplica solo a lo relativo a las Herencias u otras en común y no a los casos de las sentencias declarativas de Filiación o Estado Civil de las personas, a las cuales se equiparan las declaradas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, tal como lo indicó el Tribunal a quo, en la publicación del edicto, el cual riela al folio 14. En cuanto a la denuncia del recurrente referida a que no quedó probada las fechas indicadas en el escrito libelar y denunció el vicio de la no valoración de la prueba, que pretendió evacuar en fase de juicio, prueba que debió ser incorporada al proceso de la fase de sustanciación, resulta ajustada a derecho la apreciación de la Sentenciadora a quo en cuanto a la pertinencia de dicha documental con los hechos controvertidos, además que efectivamente la juzgadora a quo si dio valor probatorio a la testimonial concatenado a las documentales aportadas por la actora para la constatación de los hechos alegados, resultando una sentencia en la que se ajusta a la realidad sin que se haya incurrido en violación a la valoración probatoria.
Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.
PUNTO PREVIO
Como ya fue señalado, la recurrente en su escrito de formalización del recurso ejercido, consignó y promovió medios probatorios los cuales producen a esta Juzgadora el deber de su revisión y análisis a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento con su admisión y así entrar posteriormente al fondo del recurso en los términos en que ha quedado planteado el mismo.
Así tenemos, entonces, que la contrarecurrente consigna y promueve lo siguiente:
1. Copia fotostática certificada del expediente PP01-V-2015-000443, señalando que el objeto de dicha prueba es el de demostrar que la actora intentó otra acción en la cual alegó otra fecha de la supuesta unión estable de hecho, empero la actora en aquel procedimiento manifestó el desistimiento del procedimiento al cual le fue impartida la homologación judicial por el Tribunal que sustanciaba dicho expediente y con lo que adquirió cosa juzgada.
Sobre tal medio de prueba, esta Alzada debe enfatizar que, con fundamento a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que por ante la segunda instancia podrán ser admitidos documentos públicos, tal admisión estará supeditada a la pertinencia dentro del proceso; en consecuencia, esta Juzgadora, deja claro, que su valor, apreciación y eficacia probatoria se establecerán conforme a las alegaciones de las partes en esta instancia. Así se señala.
Dicho lo anterior, de seguidas entra esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la recurrente en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y publicada en fecha 25 de enero de 2017, con arreglo a las siguientes motivaciones:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado y reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citado, en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal según las circunstancias…”
Seguidamente el artículo 232 del referido Código prevé lo siguiente:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.
Esta Alzada en virtud de los alegatos explanados por el recurrente, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Carta Magna, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, resultando útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).
De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Así las cosas, resulta palmario para esta jurisdicente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de las garantías fundamentales y de primer orden, necesarias para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Dentro de este orden, se comprende que la denuncia por parte del recurrente apuntala a que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso, por ocasión de la falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, al no haberse citado a los herederos desconocidos del causante, señalando el recurrente que ha debido realizarse dicha notificación mediante un edicto que debió fijarse en las puertas del tribunal y publicarse en dos diarios de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana. Asimismo, denuncia el apelante, que la recurrida viola el derecho a la defensa por cuanto una vez efectuado el llamado de los herederos desconocidos, conforme al edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de no comparecer estos, se le debía nombrar defensor ad littem a tenor del artículo 232 eiusdem.
Al reviso de las actas procesales, se observa en el presente asunto, a los folios 12 al 13, auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a quo sustanciador en fecha 02 de marzo de 2016. Se sustrae del contenido del referido auto de admisión lo siguiente:
“Igualmente, se ordena librar Edicto a los terceros que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que se den por notificados y se hagan parte en este procedimiento, para lo cual se les otorga un lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a que la secretaría deje constancia en autos de la consignación, publicación y fijación del referido edicto, así como de la última notificación ordenada. El referido edicto debe ser publicado en el Diario “DE MAYOR CIRCULACION DE LA REGIÓN”, advirtiéndole que la publicación del mismo, deberá hacerse en dimensiones suficientemente legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fin de la cita-Negrillas propias del texto citado).
Se observa al folio 14, ejemplar del edicto librado conforme a lo ordenado por el Tribunal a quo sustanciador y que en su contenido guarda estrecha relación con los términos impartidos por la autoridad judicial en el auto de admisión; y al folio 31, cursa separata del diario en el que se dio publicación al Edicto ordenado.
En este sentido, es menester, hacer énfasis que nuestra Ley especial prevé en su artículo 461 lo siguiente:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes…”
De igual forma el artículo 452 de nuestra Ley especial prevé:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De todas y cada una de las normas citadas previamente se colige que, en cuanto a la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser observada por los operadores de justicia, solo en aquellos procedimientos de herencia u otra causa común en que opere la necesidad de practicarse la notificación de los herederos desconocidos, cuando la muerte de la parte ocurra o se haga constar durante el desarrollo del proceso, pero en todo caso, en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la forma para efectuar la notificación de herederos desconocidos ante el supuesto contenido en el artículo 231 del CPC, deberá observar lo dispuesto en nuestra norma conforme al artículo 461 de la LOPNNA.
Ahora bien, en la jurisdicción ordinaria civil como en la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procedimientos referidos al estado civil y capacidad de las personas, a los cuales se equiparan las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, como la de marras, la norma sustantiva rectora para ordenar la publicación de edicto es la contenida en el artículo 507 del Código Civil y, en nuestra especial jurisdicción, la norma adjetiva para su cumplimiento es la contenida en el ya citado artículo 461 de la LOPNNA.
En este sentido, es válido traer a colación, entonces, lo que ha dejado sentado como criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005 (caso Mampieri), expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, al señalar:
“(…) Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
En sintonía con los criterios devenidos de la Sala Constitucional y la Sala Social, que por demás fundamentan el proceder del Tribunal a quo sustanciador, resulta palmario para esta jurisdicente considerar acertada la orden judicial de librar edicto a los terceros interesados, que indistintamente podían ser herederos desconocidos o no, para hacerles comparecer y hacerse parte del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 461 eiusdem, con lo cual deja sin reminiscencia a este ad quem de considerar improcedente la denuncia del recurrente en cuanto a la violación de formas procesales por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo que concierne al artículo 232 eiusdem, de la designación del defensor de los herederos desconocidos, observa esta alzada, que aún cuando el Tribunal a quo sustanciador acierta en ordenar la publicación de edicto a los terceros interesados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yerra el a quo sustanciador al indicar en el edicto librado que “de no comparecer en el término señalado se les designará Defensor Judicial,…”, toda vez que lo que dimana de la norma adjetiva del 461 de la LOPNNA, con relación a la designación de defensa judicial, está referido al nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, vale decir, cuando se aplique el contenido de lo dispuesto en el artículo 461 ejusdem para el caso del llamamiento a la causa de terceros interesados, como en el caso sub exámine, no es estrictamente necesario designar defensor judicial, pues dicha designación solo está reservada de forma ineludible para la parte demandada, a menos que efectivamente comparezca el tercero interesado y lo solicite, esto por cuanto en la vigente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedaron establecidas todas las clases de notificaciones posibles.
Al respecto ha señalado nuestro Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo, responsable de la reforma e implementación de la LOPNNA, que:
“Además, se establecieron todas las clases de notificaciones posibles, unas principales como: la boleta, la electrónica, la voluntaria, la tácita y la presunta; y, otras subsidiarias como: el cartel, el edicto y el correo, realizando los debidos ajustes. (omissis)” (Obra: Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, compilación del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara en la II Jornadas sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, páginas 79-80, Ponencia: El Procedimiento Ordinario)” (Fin de la cita).
Por consiguiente, siendo considerada la notificación por cartel o edicto, una norma subsidiaria a las notificaciones principales, se concibe que el nombramiento de Defensor Judicial sea procedente a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías procesales a quien en juicio ha sido llamado en condición de sujeto pasivo y parte directa, vale decir, como demandado y su determinación, como sujeto procesal, ha sido plenamente establecida y por tanto decisiva su notificación para que se configure la relación jurídica procesal.
En consecuencia, la designación de Defensa Judicial a terceros interesados que eventualmente pudieren comparecer al proceso, hecho por demás incierto, lejos de procurar la materialización de la justicia, referida a la celeridad procesal para alcanzar una pronta resolución del conflicto, conforme a lo que así establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todas luces configuraría un retardo en perjuicio de los fines de la justicia, ya que quien tenga interés en hacerse parte en el proceso, en materia de acciones mero declarativas de concubinato, podrá concurrir acompañado de asistencia jurídica de su confianza o bien requerir del Tribunal su designación, por lo que mal podría el juzgador asumir la futura comparecencia, la que se reitera es absolutamente incierta y que, en el caso de marras, no compareció tercero interesado alguno, quien pudiera atribuirse un interés jurídico actual vinculado al procedimiento judicial que se tramita ante un tribunal competente, sobre acción mero declarativa de concubinato, quedando patentizado aun más, tal aseveración a la que llega esta Alzada, en razón a que no señala la norma del artículo 461 de la LOPNNA ni la del artículo 507 del Código Civil, el deber de designar defensa judicial a los terceros interesados llamados a comparecer en los asuntos sobre estado civil y capacidad de las personas, específicamente a que se contrae el ordinal 2º del citado artículo.
Es de resaltar, que en el caso sub examine, pese al yerro en que incurrió el Tribunal a quo sustanciador, en el texto del edicto librado para su publicación, no surtió efecto dilatador alguno en el proceso, visto que ese Tribunal no procedió a designar defensa judicial a terceros interesados, así como tampoco se hizo presente sujeto alguno que alegare interés en la demanda.
De otra parte, estima esta Alzada que de la norma sustantiva que se deriva del ordinal 2º del artículo 507 del CPC, es enfático al determinar que dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia declarativa de estado y capacidad de las personas, podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, incoar acciones a todos los que fueron parte en él; conteste a lo cual no considera quien juzga, que el nombramiento de defensa judicial a los terceros interesados en los juicios que por reconocimiento de uniones estables de hecho, tipo concubinato, no se corresponde con el espíritu y razón del legislador civil y de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente en la aplicación de los preceptos sustantivos y adjetivos recogidos en las normas legales de los artículos 507 del Código Civil y 461 de la LOPNNA; por lo que sobre la base de estas precedentes consideraciones, se declara improcedente la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la violación de formas procesales por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado desechada la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a vicios formales del proceso por la falta de aplicación de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la recurrente de reposición de la causa debe ser declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Antes de proceder a pronunciarse con las denuncias alegadas contra la sentencia de mérito, no quiere dejar pasar por alto esta Alzada, la conducta omisiva desplegada por la recurrente de marras en el procedimiento tramitado en primera instancia, cuando ha pretendido hacer valer ante esta instancia superior una cuestión formal que ha debido alegar en prima facie del proceso, vale decir, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 12 de agosto de 2016, según consta de Acta Civil levantada en la señalada fecha y la cual cursa a los autos, folios 73 al 77, ambos inclusive, y que del contenido de ese acto procesal se desprende la asistencia de la parte demandante así como de los co-demandados a la celebración de la referida fase procesal en la que, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 475 de la LOPNNA, ha debido la recurrente hacer las observaciones sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, ergo el supuesto de la falta de aplicación del artículo 231 y 232 del CPC, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, como lo materializó ante esta alzada.
Es de advertir a la recurrente, que el estudio, análisis y pronunciamiento que ha realizado esta Juzgadora con relación a la denuncia de vicios de forma, lo hace en el más ineludible deber de garantizar el saneamiento de los procesos judiciales que se hallen sometidos a la jurisdicción especial y, en caso de encontrar elementos que violen o menoscaben normas de orden público, proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto aunque no le estaba procesalmente habilitado al recurrente observaciones formales en la segunda instancia, al ser orden público no podrían ser obviadas ni convalidadas. Y así se señala.
Finalmente, pasa de seguidas esta Alzada a establecer sus consideraciones en torno al contenido de la segunda denuncia formulada por la recurrente, relativas estas a la Sentencia de mérito publicada por el Tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2017.
Al respecto observa que el recurrente denuncia que la recurrida, con base a la única y exclusiva, deposiciones de un solo testigo, le dio valor de plena prueba para dar por demostrada la relación concubinaria alegada por la actora. Señala, no comprender como el Tribunal de la recurrida mediante la valoración de ese único testigo llega a la conclusión que existió una relación concubinaria, violando el principio de la valoración de las pruebas en su exacta dimensión; por otra parte señala que la Juzgadora de fondo no valoró la prueba documental promovida, en tiempo hábil dentro de la etapa probatoria en fase sustanciación, por la parte co-accionada, hoy recurrente de marras, por considerar que dicha documental era irrelevante al referirse a un proceso que no había seguido su curso legal y no tener el carácter de cosa juzgada; en tales órdenes, el recurrente promueve, reproduce y hace valer ante esta instancia, copia fotostática certificada del expediente PP01-V-2015-000443 que por motivo de Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoó la actora en el año 2015, señalando que el objeto de dicha prueba es el de demostrar que la actora intentó otra acción en la cual alegó otra fecha de la supuesta unión estable de hecho, empero la actora en aquel procedimiento manifestó el desistimiento del procedimiento al cual le fue impartida la homologación judicial por el Tribunal que sustanciaba dicho expediente y con lo que adquirió cosa juzgada.
A los particulares expuestos, esta Superioridad encuentra del texto de la recurrida, lo siguiente:
“Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de defunción del causante DIMAS JOSE TORRES TORO, que riela al folio 05, se valora como documento público para demostrar el fallecimiento del referido causante.
2º Acta de nacimiento del niño (identidad omitida por disposición de la ley), cursante al folio 7, se valora como documento público para demostrar la filiación del referido niño con el causante DIMAS JOSE TORRES TORO.
3º Acta de nacimiento de la ciudadana BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, cursante al folio 8, se valora como documento público para demostrar la filiación de la referida ciudadana con el causante DIMAS JOSE TORRES TORO.
4º Acta de nacimiento de la ciudadana FEVEIDY COROMOTO TORRES VALERA, que riela al folio 9, valora como documento público para demostrar la filiación de la referida ciudadana con el causante DIMAS JOSE TORRES TORO.
5º Acta de nacimiento del ciudadano FRADIM JESUS TORRES VALERA, que riela al folio 10, se valora como documento público para demostrar la filiación del referido ciudadano con el causante DIMAS JOSE TORRES TORO
6º Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIAS y del causante DIMAS JOSE TORRES TORO, que riela al folio 40, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
7º Copia electrónica del expediente Nº 5649, motivo divorcio 185-A, sentencia definitiva del ciudadano DIMAS JOSE TORRES TORO, de fecha 04-11-2005, cursante a los folios 41 y 42, se valora para demostrar la condición de divorciado del causante.
8º Copia certificada del libelo de la demanda del asunto PP01-V-2015-000443, interpuesta por la parte demandante ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA cursante a los folios 52 y 53, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano DIMAS JOSE TORRES TORO, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
Prueba testimonial:
Ciudadana MARIA CAROLINA MEJIAS MORON, MIRIAM TERESA RIVERO DE GUARATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.041.313, V-9.403.353, respectivamente, la primera le merece fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho, por ser pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por seis (6) años; en cuanto a la segunda testigo, no se le concede valor probatorio sus dichos por ser contradictorios, por cuanto manifestó conocer a las partes y constarle que tuvieron una relación concubinaria desde fecha 01 de diciembre del 2005 hasta el o5 de septiembre del 2012, posteriormente manifestó que tuvieron una relación concubinaria desde hace mucho tiempo, incluso antes de vivir en la dirección indicada en el libelo.
Habiéndose valorado la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA MEJIAS MORON, y oída la opinión del niño (identidad omitida por disposición de la ley), garantizándole el derecho a ser oído en los asuntos en los cuales se vean envueltos sus derechos e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la partes actora, todo lo cual es indicativo que convivio en concubinato con el De-Cujus en cuestión en el periodo demandado, por cuanto la parte demandada no pudo desvirtuar lo alegado, en virtud de haber promovido y evacuado como pruebas copia certificada del expediente numero…., sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de desde Circuito Judicial, donde la aquí actora demando a los mismo co-herederos, demanda que fue admitida conforme a derecho, librándose las respectivas boletas de notificación las cuales no fueron practicadas por desistimiento de la actora el cual fue homologado por el referido Tribunal. En este expediente consta otro periodo del concubinato, lo cual es irrelevante por no haber seguido su curso legal y no tener el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, desde la fecha 1 de diciembre del año 2005 hasta el 5 de septiembre del año 2012. En consecuencia la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 1 de diciembre del año 2005 hasta el 5 de septiembre del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.” (Fin de la cita-Negrillas de la sentencia citada).
Para decidir este ad quem, considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado de la Alzada).
Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”.
Por su parte, ante una eventual configuración de vicio de inmotivación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).
Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).
Se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento, por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Al reviso de la sentencia recurrida y ser confrontada con la denuncia formulada por la recurrente, observa esta alzada, que en el contenido de la motivación de la recurrida, la Juzgadora a quo formula la valoración y apreciación del thema decidenddum, con análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso y que fueron admitidas en fase de sustanciación; las pruebas aportadas constaban de documentales que se describen en los numerales 1 al 8, en la valoración probatoria que realizare el a quo en su acto sentencial, y de testimoniales, habiéndose admitido por cada parte la comparecencia de tres testigos como órganos de prueba.
Cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la actora hizo comparecer dos de los tres órganos de prueba, mientras que los co-demandados no cumplieron con su carga para hacer valer sus negaciones a los hechos controvertidos y así desvirtuar los alegatos de la actora.
Como ya se ha señalado, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido cónsona al establecer en que la motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento. Este Tribunal, entonces, no observa en la sentencia de la recurrida que se haya prescindido de valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, y que salvo que la disconformidad realmente está orientada a que la apreciación dada por la Juzgadora a quo a dichas pruebas, no benefician las aspiraciones de los co-demandados, lo que en suma no se reputa como un vicio de la sentencia, por consiguiente, no encuentra esta jurisdicente elemento que haga estimar la falta de motivación de la sentencia. Así se decide.
No obstante ello, es menester para esta juzgadora advertir que, si bien comparte la decisión de mérito de la Jueza a quo, la misma lo hizo con arreglo a las pruebas promovidas, las cuales valoró y apreció una a una, empero en un establecimiento muy somero de los hechos que le formaban convicción de las pruebas valoradas y apreciadas al mérito de la causa, lo que conduce a esta Superioridad a necesariamente a ampliar las consideraciones probatorias de los medios de pruebas identificados en los numerales 1º, 2º, 7º y 8º, así como de la testimonial, para dejar plenamente establecido que de las pruebas aportadas se desprenden los siguientes hechos factuales:
En relación al Acta de Defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, que riela al folio 05, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido. Empero, de dicha documental, se desprende otros datos de relevancia tales como el domicilio del causante para el momento de su fallecimiento, vale decir para la fecha 05 de septiembre de 2012, lo que confrontado al domicilio indicado por la actora, en su escrito de demanda, como aquel en que cohabitaron desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de septiembre de 2012, quedando demostrada esta última fecha, y que al ser concatenada con los dichos de la única testigo al interrogatorio de las partes, resultando ser conteste a los hechos alegados por la accionante y coherente al afirmar que en efecto el causante y la actora tenían su domicilio en la referida dirección lo cual fue afirmado tanto en el libelo de la demanda como queda así recogido y constatado en el acta de defunción. Asimismo, se establece el estado civil del de cujus (divorciado) que al ser concatenado con la copia electrónica del expediente Nº 5649, motivo divorcio 185-A, sentencia definitiva del ciudadano DIMAS JOSE TORRES TORO, de fecha 04/11/2005, cursante a los folios 41 y 42, dejan patentizado la inexistencia de impedimentos dirimentes para contraer nupcias con la actora, así como se sustrae la inequívoca filiación entre los ciudadanos ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ y JOSE DANIEL TORRES MARQUEZ, como del niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 03/04/2008, de ocho (08) años de edad, con el causante, que aunque no forma parte del controvertido permite dejar bien establecido la identidad y correspondencia procesal de los sujetos que componen la relación jurídico procesal. Y así se amplía su valoración.
En cuanto al Acta de nacimiento del niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 03/04/2008, de ocho (08) años de edad, cursante al folio 7, se valora como documento público y se aprecia plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido niño con el causante DIMAS JOSE TORRES TORO, hecho que no forma parte del controvertido. No obstante, se desprende de dicha documental, otros datos de relevancia tales como la identificación de quien realiza la presentación, el domicilio del presentante y queda establecida su filiación paterna con el presentado así como se determina la identificación de la madre del presentado y el domicilio de la misma, resultando que para el año 2008, en el transcurso de la alegada relación concubinaria, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA y el de cujus cohabitaban en el mismo lugar de residencia, todo lo cual al ser confrontado con el domicilio indicado por la actora, en su escrito de demanda, como aquel en que cohabitaron desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de septiembre de 2012, y que al ser concatenada con el domicilio que se desprende en el acta de defunción y con los dichos de la única testigo al interrogatorio de las partes, que resultó ser conteste a los hechos alegados por la accionante y coherente al afirmar que en efecto el causante y la actora tenían su domicilio en la referida dirección, lo cual fue afirmado tanto en el libelo de la demanda como queda así registrado y constatado en el acta de defunción, conducen a dejar por demostrado que para ese año 2008 la actora y el de cujus, sostenían una relación estable de hecho de tipo concubinaria, que deja por sentado la permanencia en el tiempo de la relación. Y así se amplía su valoración.
Referente a la copia electrónica del expediente Nº 5649, motivo divorcio 185-A, sentencia definitiva del ciudadano DIMAS JOSE TORRES TORO, de fecha 04/11/2005, cursante a los folios 41 y 42, documental apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, como ya se ha señalado la inexistencia de impedimentos dirimentes de parte del de cujus durante el período señalado de duración de la unión concubinaria, para contraer nupcias con la actora. Y así se amplía su valoración.
En cuanto a la copia certificada del libelo de la demanda del asunto PP01-V-2015-000443, interpuesto por la parte demandante ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA cursante a los folios 52 y 53, comparte esta Juzgadora la apreciación del valor probatorio que le arroja a la juzgadora a quo, sobre dicho documento, ya que resulta impertinente al controvertido por cuanto los hechos explanados en aquel libelo se subsumen a un período que está fuera del alcance del período alegado por la actora en el procedimiento ventilado, sustanciado, probado y decidido en el asunto PP01-V-2016-000060, por consiguiente no se le concede valor por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA MEJIAS MORON, cuya deposición se evidencia de la revisión íntegra y exhaustiva de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, advirtiendo esta Superioridad que la precitada ciudadana efectivamente fue conteste en afirmar que conoce a la actora así como conocía al de cujus, afirmando con sus dichos que la actora fue concubina del ciudadano DIMAS JOSÉ TORO TORRES (de cujus), desde el 01 de diciembre del año 2005, que tuvieron un (01) hijo en común, y cuya relación duró hasta el día de su muerte, hecho acaecido en fecha 05 de septiembre de 2012, y que durante ese lapso de tiempo formaba pareja sentimental de forma permanente, publica, notoria, estable y singular, precisando con sus dichos el domicilio en el cual hicieron vida en común la actora y el de cujus y la notoriedad social de su relación. Y así se amplía su valoración.
Expuesta la ampliación valoratoria del acervo probatorio del mérito de la causa, con la que esta Alzada asiente en la conclusión que arroja la decisión llegada por la juzgadora a quo, debe finalmente, expresar el mérito probatorio de la prueba documental promovida por la recurrente en la Alzada, la cual fue admitida en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser instrumento público, empero su valor, apreciación y eficacia probatoria se establecerán conforme a las alegaciones de las partes en esta instancia. Así tenemos que, la parte recurrente promueve copia fotostática certificada del expediente PP01-V-2015-000443, señalando que el objeto de dicha prueba es el de demostrar que la actora intentó otra acción en la cual alegó otra fecha de la supuesta unión estable de hecho, empero la actora en aquel procedimiento manifestó el desistimiento del procedimiento al cual le fue impartida la homologación judicial por el Tribunal que sustanciaba dicho expediente y con lo que adquirió cosa juzgada.
Al respecto la contrarecurrente objeta la eficacia de tal prueba, aduciendo que el recurrente pretendió hacerla valer en la audiencia de juicio, pero dicha prueba no fue promovida en la fase procesal de sustanciación, con lo cual resulta extemporánea y por tanto debe ser desestimada del proceso.
En relación a dicha prueba, esta Alzada quiere dejar claro que, el desistimiento en los procedimientos de acciones mero declarativas de concubinatos son manifiestamente contrarios a la ley a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser homologados por instancia judicial alguna, lo que deja claro que la homologación de aquel desistimiento no puede tomarse como válido por esta instancia y considerar aquella decisión con el carácter de cosa juzgada. Con lo cual, más allá de la eficacia jurídica de los efectos de la homologación al desistimiento que le fue impartido en el asunto PP01-V-2015-000443, no encuentra esta Alzada elementos que conduzcan a estimar improcedente la acción incoada por la actora en el asunto PP01-V-2016-000060. Asimismo, nada se observa de las copias certificadas traídas ante esta instancia superior, que la parte recurrente haya intentado acción alguna en aquel procedimiento a los fines de impugnar por vía ordinaria la homologación al desistimiento. Sumado a ello, esta Alzada quiere dejar constancia que, el objeto de la prueba, definitivamente resulta manifiestamente impertinente para desvirtuar los hechos alegados y demostrados por la actora, lo que concatenado a la inexistencia de otros medios de pruebas que hayan sido evacuados con el patrocinio de la accionada, para desmontar las afirmaciones de la demandante, dejan a todas luces por demostrado, que la prueba presentada carece de eficacia para que en esta instancia se desestime la pretensión de la demandante y se declare la nulidad de la sentencia. Y así se decide.
En consecuencia, por encontrarse la sentencia dictada en primera instancia conforme a la pretensión alegada y demostrada por la demandante, con la ampliación valoratoria dada por esta Alzada al cúmulo probatorio estimado supra, queda palmariamente claro para esta Superioridad la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN MEJIA y el de cujus DIMAS JOSE TORO TORRES, cuyos estado civil dejan claro la inexistencia de impedimentos dirimentes que les imposibilitara contraer matrimonio y quienes mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de septiembre de 2012 (fecha de la muerte), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es acertada la decisión del Tribunal a quo de declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato, acreditando a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de septiembre de 2012 con lo cual se le habilita en sus derechos al acervo hereditario del de cujus DIMAS JOSÉ TORO TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani). Así se decide.
Con arreglo a lo supra señalado al no encontrar esta Alzada elementos que vulneren el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo y ampliados por esta Superioridad, y se condena en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2017 bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo y ampliados por esta Superioridad, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte recurrente, excepción hecha del niño co demandado de autos, en virtud de lo así dispuesto en la parte in fine del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/ajmn/JuleidithPacheco.
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